Sentencia nº 182536 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 28 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, diciembre 28 de 2010.

AUTOS Y VISTOS: los del presente Expte. N° B-182.536/1/09, caratulado: INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA deducida por RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA EN EXPTE. N° B-182.536/08 RUÍZ…C/ MOINE RIACARDO; BEJARANO; P.L.; LA MERIDIONAL S.A. RÍO URUGUAY SEGUROS y su acumulado EXPTE. Nº B-189.232/08: P.L.C.B.J.Y.C. y C. Sociedad Anónima, de los que:

RESULTA: I. Que por este incidente comparece la doctora M.E.N. en representación de la compañía RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, demandada y citada en garantía en los autos principales, oponiendo falta de legitimación pasiva de su parte, con fundamento en que la cobertura de seguro contratada por el asegurado mediante póliza Nº 1.876.181, sobre el vehículo Ford F 100 XL, dominio CVF 010, había quedado suspendida por falta de pago del premio en las condiciones pactadas, todo conforme argumentos de hecho y de derecho que expone. Ofrece pruebas y solicita que oportunamente se haga lugar a la excepción planteada, con costas.

  1. Que sustanciado el traslado de ley con las demás partes de sendos juicios principales, comparece a fs. 15/16 y 17/18 el doctor MARIO R.A.M. en representación de los señores L.J.P. y R.A.M., solicitando el rechazo del presente incidente, con costas, conforme fundamentos que esgrime. Así sostiene que Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, no desconoce la existencia del contrato de seguros; que no desconoce que la póliza respectiva tenía vigencia desde el 18/05/07 al 18/11/07; que el siniestro ocurrió durante la vigencia del contrato, haciendo notar que al contestar demanda el asegurado, adjuntó certificado de cobertura de fecha 26 de junio de 2007, a escasos tres días antes de acontecer el siniestro, el cual no fue desconocido por la aseguradora. Sostiene que conforme las reglas del onus probandi, quien alega la existencia de un hecho, tiene la carga de su prueba, debiendo haber solicitado la prueba pericial pertinente. De lo expuesto ofrece prueba y solicita el rechazo del incidente, con costas.

  2. Que a fs. 19/21 comparece el doctor G.A.G., en representación del señor R.C.R., oponiéndose al presente incidente de exclusión de cobertura, solicitando el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, con costas. En este sentido opone defensa de cosa juzgada, conforme los fundamentos que invoca, en tanto y en cuanto dice la cuestión ya fue resuelta en la medida autosatisfactiva tramitada por E.. Nº B-181.382/07, ante la Sala II de esta misma Cámara Civil y Comercial, V. delD.M..

    Por otra parte, sostiene la vigencia de la cobertura, conforme el certificado que rola a fs. 336 o 383, que acredita su vigencia, y que se contradice con el instrumento agregado a fs. 450 del principal por la incidentista, a los fines de fundar su defensa, debiendo estarse al instrumento que favorezca la vigencia de la cobertura. De lo expuesto ofrece pruebas.

  3. Que a fs. 25 y vta. comparece el doctor N.G., con patrocinio letrado del doctor C.A., en representación de C. y C. SOCIEDAD ANÓNIMA y de J.E.B., contestando el traslado conferido y solicitando el rechazo de este incidente, conforme los hechos que expone. En tal sentido sostiene que el señor C.A.G. es tomador de la póliza de seguros en cuestión y que su mandante cumplió y cumple acabadamente con las obligaciones asumidas con la aseguradora incidentista, pagando la póliza de acuerdo a lo establecido y pactado con la empresa a través del productor de seguros, prueba de lo cual la misma expidió, en fecha 21 de febrero de 2008, un certificado de cobertura, indicando que el seguro se encontraba vigente a la fecha del hecho, documento que no fue desconocido por la aseguradora. De lo expuesto ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y concluye solicitando se rechace el incidente, con costas.

  4. Que a fs. 34/35 comparece el doctor M.Á.R. (h), como apoderado de LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., contestando el traslado conferido. Cuestiona la oportunidad del incidente, pues conforme Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que cita, entiende que esta incidencia debe ser resuelta al dictarse sentencia definitiva. Sostiene que la cuestión debe ser probada en el marco de la amplitud del debate del proceso ordinario, en el cual debió ofrecerse la prueba pericial contable, que en autos no se ha ofrecido, habiendo precluido la oportunidad de hacerlo. Por lo expuesto solicita el rechazo del incidente, con costas.

  5. Que a fs. 37/38 comparece el doctor O.C.A., en representación de la incidentista contestando la excepción de cosa juzgada planteada por la parte que representa el Dr. G., oponiéndose a su progreso, conforme fundamentos que sostiene.

  6. Que recibida la prueba ordenada en autos, este incidente ha quedado en estado de resolver; y

    CONSIDERANDO:

  7. Que en primer lugar cabe referirnos a la defensa de cosa juzgada planteada por el Dr. G., por ser esta una cuestión previa que de prosperar, hace innecesario entrar a considerar todo otro argumento. Al respecto debemos dejar sentado que es presupuesto de la cosa juzgada que la decisión haga cosa juzgada material, conforme un pronunciamiento definitivo y sin reservas sobre la cuestión que se juzga.

    Es que debe distinguirse entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada sustancial y en el caso que nos ocupa, la decisión de la medida autosatisfactiva tramitada por E.. Nº B-181.382/07, ante la Sala II de esta misma Cámara Civil y Comercial, hizo sólo cosa juzgada formal, en tanto y en cuanto si bien quedó ejecutoridada en dichos obrados, la cuestión allí resuelta, por su naturaleza, puede ser susceptible de modificación en juicio ordinario ulterior.

    Así se ha dicho que “cosa juzgada es lo que se ha decidido en juicio contradictorio, por una sentencia válida, que contiene un pronunciamiento definitivo y sin reservas sobre una consecuencia jurídica pretendida y debatida” (CNC. Sala F, 28-11-72, citada por M., Sosa, B., Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación, Tomo IV-.B, A.P., Buenos Aires, 1990, p. 377); o que la cosa juzgada formal “es eficaz tan sólo con relación al juicio concreto en que se ha producido o con relación al estado de cosas tenidas en cuenta al decidir y en función del ámbito del proceso” (CNCom. Sala A, 12-6-78; La Ley 1978-C-590).

    Es evidente que los presupuestos de la cosa juzgada material no pueden configurarse con la decisión judicial tomada en la medida autosatisfactiva tramitada por E.. Nº B-181.382/07 que corre agregada por cuerda. En efecto, las medidas autosatisfactivas como la dispuesta en dicho expediente en contra de la compañía de seguros, tienen sustento en el art. 68 de la ley de tránsito, en cuanto dispone en su quinto párrafo que “los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego”. Indudablemente ello autoriza el despacho urgente...

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