Sentencia nº 29589 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente expediente Nº A-29.589/06, caratulado: “Divorcio: L.T., Santiago c/ Flores Puita, D.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaria Nº 17, del que;

RESULTA: Que, a fs. 8 se presenta S.L.T. (DNI 92.238.476) en ejercicio de sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. E.C.B. e inicia demanda de divorcio por injurias graves en contra de su esposa D.F.P. (DNI 92.361.049). Refiere matrimonio celebrado el 01 de marzo de 1.993.

Dispuesto traslado de la demanda (fs. 11), notificada la accionada conforme lo dispuesto por el art. 158 inc. 2º CPC (fs. 14 y vta) ella no comparece a ejercer sus derechos, solo ha concurrido una hija (fs. 27, 40) pero no a contestar demanda y dichas presentaciones fueron desestimadas a fs. 47 por providencia que se encuentra firme y consentida. Se abrió la causa a prueba (fs. 15), providencia que también he sido notificada a la demandada (fs. 18 y vta). Se ha clausurado el período probatorio y puestos autos para alegatos (fs. 36) los mismos solo fueron presentados por representante legal del actor (fs. 39) pero sin acreditar la personería invocada. Ha tomado intervención la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 45) y se han llamado autos para sentencia (fs. 47), providencia que notificada (fs. 48/49) se encuentra firme y consentida y los obrados en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: 1- A. Que, en autos se ha planteado el divorcio vincular de los cónyuges S.L.T. (DNI 92.238.476) y D.F.P. (DNI 92.361.049). quienes se hallan unidos en matrimonio que fuera celebrado el día 01 de marzo de 1.993, en La Esperanza, Departamento S.P., de la Provincia de Jujuy.

2- A. Que, la pretensión de divorcio deducida se basa en la causal de injurias graves conforme lo indica la actora en el escrito de demanda, situación esta que tiene tratamiento legal en los arts. 214 inc. 1° y 202 inc. 4º del CCA, siendo que las precitadas disposiciones legales del CCA legitiman a invocar las injurias graves para el caso de divorcio como el que en autos se trata. Sin perjuicio de ello, conforme resulta de la exposición de los hechos, también cabría considerar la preceptiva legal del art. 202 inc. 5º del CCA, toda vez que denuncia abandono del actor desde el año 1.997 cuando la demandada se traslada a vivir con su hija.

  1. Que, notificada en legal forma la demandada, ella no comparece a estar a derecho. Tampoco lo hace luego de notificada de la apertura a pruebas.

  2. Que, la falta de contestación de la demanda, importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados en la demanda (doctrina de la C.S.J.N. en fallo de fecha 20-12-68, publicado en L.L. V. 133, punto 470), solución que tiene apoyatura legal en el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil.

    D.Q., sin perjuicio de ello, hay que tener en cuenta lo preceptuado por el art. 232 del CCA, en consecuencia no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos en el caso bajo análisis ya que evidentemente la causal invocada y las normas jurídicas aplicables no se encuentran incluidas entre las excepciones que el artículo indica.

    Al respecto expresa la doctrina: “Se explica así que la ley 23.515...

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