Sentencia nº 45947 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

Y VISTOS: Los de estos autos Expte. Nº A 45947/2010, caratulado: “MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA: A.A.G. c/ AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.” y:

CONSIDERANDO:

  1. Se presenta a fs. 05/16 el Dr. J.P.G., en su calidad de apoderado de A.A.G., e inicia medida autosatisfactiva contra de Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. con la pretensión de pago de la suma de $3.500.- en concepto de gastos de asistencia médica a raíz de las lesiones sufridas - a las que considera de magnitud -, producidas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de julio de 2.010 cuando fuera colisionado por el automóvil Fiat Palio Weekend, dominio HVX 699, propiedad de G. delV.F., y asegurado, a la época, en la citada aseguradora.

Explica, sustancialmente, que el evento se produjo al encontrarse transitando por Avenida del Trabajo, vía que une la localidad de La Esperanza y esta ciudad, a la altura del cementerio, siendo embestido por el mencionado automotor conducido en la ocasión por M.L.. Refiere, que como consecuencia, padeció de traumatismo encéfalo craneano con escoriaciones múltiples y pérdida de conocimiento, para acotar que a causa del hecho se instruyeron actuaciones sumariales en Expte. Nº 068, ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 5, S.. Nº 10, de esta ciudad. .

Invoca para sustentar su derecho, luego de señalar la prueba de que se vale, el art.68, 5to. párrafo, de la ley nacional de tránsito Nº 24.449.

II- La presente acción se basa en la obligación prevista por el art. 68, párrafo, de la ley nacional de tránsito Nº 24.449. De allí, resulta claro que el tercero con derecho a solicitar la medida autosatisfactiva es la víctima del asegurado quién tiene una acción directa, por imperio de ley, en contra de la aseguradora.

El mentado art. 68, en su parte pertinente establece: “…Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego…”. En comentario a esta norma, se sigue en doctrina y jurisprudencia un criterio unánime acerca de que la obligación que de ella emerge es autónoma, no tiene su fuente en el hecho dañoso, sino en forma inmediata en la norma misma. En su virtud, se acota, se ha establecido legalmente un vínculo directo del asegurador como obligación al pago y la víctima en su condición de acreedor de los gastos.

Por consiguiente, no es una deuda de responsabilidad civil, el asegurador debe cumplirla...

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