Sentencia nº 6474 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: EMERGENCIA ECONÓMICA. PESIFICACIÓN. COSA JUZGADA. MORA DEL DEUDOR. DERECHOS ADQUIRIDOS. SEGURIDAD JURÍDICA. NORMA DE ORDEN PÚBLICO. ESFUERZO COMPARTIDO. RECHAZO DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 1391/1397, Nº 478). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil diez reunidos en la Sala de Acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores J.M. delC., M.S.B., S.M.J., S.R.G. y la señora vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctora N.B.I., llamada a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 6474/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 10043/08 (Sala I - Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) “Ejecución Hipotecaria: G., Eduardo c/ Sucesión de J.A.G.”, del cual,

El doctor del Campo, dijo:

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial admitió el recurso interpuesto por la parte demandada y en su mérito, revocó el decisorio de la señora Jueza de Primera Instancia que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, disponiendo que vueltos los autos al origen deberá pesificarse la deuda en concordancia con lo establecido en la ley Nº 25.820 y, además, pronunciarse la magistrada actuante sobre la pertinencia de aplicar la ley Nº 26.167.

Consideró el tribunal de grado que la demandada recurrente pidió la pesificación de la deuda por imperio de las leyes 26.313, 25.798, 25.908 y 26.167. Que en la ejecución se persigue el cobro de una deuda en dólares, con origen en el año 1999 bajo la vigencia de la ley 23.928, habiéndose pronunciando sentencia de trance y remate por la suma de u$s 13.700, el 15 de noviembre de 2001. Agregó que durante el trámite de la causa, sobrevino en nuestro país la crisis económica, social y política que determinó el dictado de leyes y decretos de emergencia mediante los cuales se intentó su regulación y de ese modo, sobrellevarla. Que estando en vigencia ya la ley 25.561 y el decreto 214/02, que establecían, entre otras medidas, la pesificación de las deudas contraídas en dólares a paridad de un peso igual a un dólar, así fue ordenado en la causa en su momento, pues se pesificó de oficio la deuda, pero, luego, por resolución del 13 de noviembre de 2002, esa misma Cámara de Apelaciones la revocó (ver fojas 130/133), con fundamento en que la pesificación no alcanzaba a las obligaciones que se hallaban en mora al 6 de enero de 2002, y que por lo tanto no resultaban de aplicación las normas de emergencia.

M., sin embargo, que dicha solución no era la única posible, pues existían otras decisiones judiciales que entendían, siguiendo también a caracterizada doctrina, que debían pesificarse todas las obligaciones en dólares anteriores a esa fecha (6 de enero de 2002) se encontraran o no en estado de mora. Sentenció la Cámara que en éste contexto, se dictó la ley 25.820 (publicada en el Boletín Oficial el 04 de diciembre de 2003), que estableció que la pesificación alcanza a todas las obligaciones existentes al 6 de enero de 2002, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor y que “la presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales”. Y esto último, consideró la Sala, es lo que invoca a su favor el acreedor, conforme al fallo “G.”, para mantener su reclamo en la forma convenida, es decir, en dólares. En relación a ello, señaló, que si bien la ley 25.820 se dictó con posterioridad a la sentencia firme y consentida en los autos principales, la Corte Suprema de Justicia resolvió en un caso de similares características al presente que “…el Tribunal ha aceptado siempre la jerarquía constitucional que corresponde a la cosa juzgada, pero estima que en el caso no resulta razonable interpretar que un pronunciamiento dictado con anterioridad a la crisis -e incluso en pleno conflicto económico y social- se encuentre amparado por dicho principio respecto de las normas que reconocieron y legislaron dicha emergencia en forma sobreviniente y que por tal motivo no fueron objeto de consideración por los jueces de la causa”. Con referencia a la cuestión en examen, entendió que correspondía señalar que el art. 1 del decreto 214/2002, dictado en virtud de la delegación conferida por el art. 1 de la ley 25.561, transformó a pesos “…todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales-, expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561…”, sin que el decreto 410/2002 haya contemplado como excepción la existencia de una sentencia firme con condena a

pagar en la moneda pactada que hubiese sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de emergencia. Que en consecuencia y dado el contexto descripto, concluyó, la inaplicabilidad de las disposiciones legales cuestionadas no encuentra fundamento válido en las directivas del art. 3 de la ley 25.820, según el cual la norma “…no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales”. A estos fundamentos brindados por el Alto Tribunal (Fallos: 306:1799; 319:1915)…” CSJN, “R.. De Hecho: S. de Adler, M. c/M., M.T.”, 14/8/08; en igual sentido y remitiéndose a éstos argumentos “G., Domingo c/ V. o V. y Viñas, M.S. s/ejecución hipotecaria”, del 6 de junio de 2008), la Sala de Apelaciones los consideró ajustados a derecho y aplicables para que se pesifique la deuda ejecutada en la presente causa, por su similitud con aquellos precedentes. Asimismo, dijo que lo resuelto en el caso “Grillo” no resultaba de aplicación porque lo decidido en la causa “S. de A.” es de fecha posterior. Respecto a la ley 26.167, para la pesificación de la deuda, expresó que también la Corte Suprema ha resuelto que el no haber solicitado la refinanciación no obsta a que la mencionada norma pueda ser aplicada. Y citó las expresiones contenidas en el caso “L., E.G. c/J., A.R. y otra”, del 6 de noviembre de 2007, y que, por lo tanto, correspondía que el a quo valore su aplicación al caso que tratamos; y fue así que dispuso que vueltos los autos a primera instancia deberá pesificarse la deuda en concordancia con lo establecido en la ley 25.820, y resolverse si procede la aplicación de la ley 26.167.

Disconforme con el pronunciamiento, el doctor E.G.I., en representación de E.G. interpuso recurso de inconstitucionalidad. Se agravia porque entiende infringido el principio de congruencia y el de preclusión procesal.

Dice que luego de efectuada la regulación de los honorarios profesionales teniendo en cuenta la planilla de liquidación obrante en la causa principal, la parte demandada solicitó la aplicación de las leyes relativas al “régimen de reestructuración de los mutuos con garantía hipotecaria”. Que, sin embargo, la Cámara se expidió sobre la pesificación de la deuda y no acerca de las leyes invocadas por la parte...

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