Sentencia nº 6730 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 53 Fº 1343/1347 Nº 459). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil diez, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y, por habilitación, I.A.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 6730/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 10.355/08 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de Revisión en expte. Nº B-153.989/06: Concurso del Círculo Social, Cultural y Deportivo Policial, solicitado por: G., G.C.”.

El D.G. dijo:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia de Primera Instancia y, con ello, la desestimación del incidente de revisión promovido por G.C.G. en el concurso del Círculo Social, Cultural y Deportivo Policial. En contra de lo decidido, promueve la Dra. Nivea del Valle Adera, en representación del incidentista, el presente recurso de inconstitucionalidad.

R. el caso que somete a consideración diciendo que su mandante es acreedor de la concursada a raíz de un contrato de mutuo oneroso que primero fue verbal y luego instrumentado por escrito por la suma de $ 14.000.- Para asegurar su cumplimiento, la ahora concursada entregó a la incidentista un cheque por ese valor, el que fue renovándose sucesivamente y mes a mes, al tiempo en que se pagaban los intereses pactados a la tasa del 6% mensual. El 5 de setiembre de 2005 la deudora suspendió los pagos. Ello motivó el pedido de verificación, seguido del de revisión que, denegado por el a-quo, justificó la apelación rechazada en la sentencia que ahora se impugna.

Al expresar los dos primeros agravios, alude a la deficiente prueba producida en la causa en tanto en el proceso de revisión no se hizo lugar a la testimonial ofrecida por su parte y se mandó que la pericial contable la realizara la Síndico del Concurso y no un perito contador, como correspondía para garantizar la imparcialidad del dictamen. Argumenta que tal temperamento no se compadece con el carácter contencioso y la amplitud de debate que corresponde a este proceso.

En cuanto al tercero, argumenta defectuosa interpretación del contrato al establecer el ad-quem que de él no surge acreditada la entrega del dinero dado en mutuo. La existencia misma del contrato –dice- devela tal entrega porque –conforme jurisprudencia que cita- “nadie asume obligación semejante (refiere a la devolución) sin haber antes recibido contraprestación suficiente que a ello obligue”. Afirma que la defectuosa contabilidad de la concursada al no reflejar la operatoria no puede perjudicar a su parte porque no le es imputable y destaca que la firma estampada en el instrumento no fue desconocida por la deudora.

El cuarto agravio refiere a la inoponibilidad del contrato a terceros por carecer de fecha cierta. Rebate lo decidido en tanto el mutuo es una figura “de escaso formalismo de instrumentación”, cuya existencia surge incontrastable de: a) la capacidad económica del mutuante; b) el retiro de los fondos destinados al empréstito de su cuenta bancaria; c) la falta de desconocimiento de la firma del concursado lo que importa el reconocimiento de su celebración y recepción del dinero dado en mutuo; d) la acreditación de la causa de la obligación y e) la deficiente interpretación respecto a la exigencia de fecha cierta.

Al exponer el quinto agravio vuelve sobre la denegatoria de la prueba testimonial.

En cuanto al sexto critica el fallo en tanto resta eficacia probatoria frente a terceros a las cartas documentos, contratos adjuntos, reconocimiento de la deuda por la concursada y “supuesta” contabilidad irregular y dice aventada toda sospecha de concilium fraude por el insignificante monto del mutuo en relación al pasivo concursal y porque, tal extremo, debió alegarse y demostrarse, lo que no ocurrió en el caso.

El séptimo agravio lo provoca –dice- la falta de justificados fundamentos en el fallo, pues los expresados son sólo aparentes y basados en afirmaciones dogmáticas.

Al expresar el último agravio cuestiona el monto de los honorarios profesionales de la Síndico por su actuación en el incidente, para cuya determinación la Alzada, modificando lo resuelto por el Juez del concurso, aplicó, sin justificación alguna, las normas arancelarias de la ley 1687 para la actuación de los procuradores.

Dice vulnerado el derecho de propiedad, el de defensa en juicio y el principio de legalidad.

Por esas razones y por las demás que expone y a cuya lectura remito, pide se haga lugar a su recurso, se revoque el fallo cuestionado y se ordene la producción de la prueba producida.

Conferido traslado, comparecieron a contestarlo la Síndico del concurso Cdra. M.P.Q., con el patrocinio letrado del D.E.B.Q. (fs. 37/38) y el Dr. M.J.C., por el Círculo concursado, con el patrocinio letrado del Dr. M.E.N..

En la defensa de la primera, el recurso debe desestimarse porque no evidencia entidad para menoscabar el fallo cuestionado. Dice justificada la desestimación de la prueba testimonial ofrecida en mérito a lo dispuesto en el art. 2246 del Cód. Civil y niega que el contrato tenga fecha cierta por cuanto las firmas en él estampadas no fueron certificadas y el instrumento no tiene sellado de ley. Dice inatendible el agravio que concierne a la prueba pericial contable porque en su momento el a-quo hizo lugar al recurso de revocatoria articulado por la propia incidentista y mandó producir esa prueba “en conformidad a lo solicitado”, esto es: como había sido dispuesto en el incidente promovido por E.R.L. (Expte. B-163.541/06) en el que, precisamente y al igual que en el caso, la pericia estuvo a cargo de esa Sindicatura. Defiende el fallo en punto a la regulación de sus honorarios, afirmando que son proporcionados al monto reclamado y razonables en mérito a la labor desarrollada.

El concursado, por su parte, además de sostener la solvencia de los fundamentos del fallo, niega haber recibido el dinero que la recurrente afirma haberle entregado en mutuo.

Repuestos los aportes omitidos en tiempo propio, se requirió el dictamen que prescribe el art. 9 de la ley 4346. Lo emitió el Sr. Fiscal General quien expresa su coincidencia con los fundamentos del fallo, pero postula el rechazo del recurso en razón del criterio ya forjado por este Tribunal en L.A. 52 Fº 402/405 Nº 150.

Consentida la integración del Tribunal y firme el llamado de los autos para sentencia, procede sin más dictarla.

Tal como lo sostiene el Sr. Fiscal General, este Tribunal en el precedente que cita se expidió en favor del recurso articulado por E.R.L., acreedora en el mismo concurso conforme las constancias del legajo Nº 21, por causa sustancialmente igual a la invocada por el ahora recurrente G.C.G.: contrato de mutuo que aquella instrumentó a la época en que lo hizo éste.

Algunas diferencias, no obstante, distinguen los precedentes en el devenir del pretendido cobro de los respectivos créditos. Así, L. invocó como fundamento de su recurso la promoción previa de demanda...

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