Sentencia nº 6871 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº: 53, Fº 1700/1702, Nº: 573). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días de septiembre de dos mil diez, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los jueces J.M. delC., S.M.J., S.R.G. y, por habilitación, M.R.C. de A. y N.B.I. –bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº 6871/09, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad, interpuesto en Expte. Nº 10491/09 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Fotocopias Certificadas de Expte. Nº B-194927/08: C. de no Innovar – Embargo Preventivo – Diligencias Preparatorias: N., Emilia c/ Nallar, J.”, del cual,

El doctor del Campo, dijo:

Que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 98/101), al hacer lugar a la apelación deducida por la doctora M.A. en representación de J.N., revocó la decisión de la jueza de grado (fs. 76) y declaró la caducidad de la medida de no innovar decretada a la vez que ordenó la notificación de su fallo a la Dirección General de Inmuebles. Disconforme con ese pronunciamiento, la vencida –E.N.-, interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 7/11).

Para llegar a la solución que se impugna, la alzada, recordó que el artículo 270 del Código Procesal Civil fija un plazo de quince días para promover el principal desde que la diligencia quedó cumplida o desde que la obligación fuese exigible. Destacó –con cita doctrinaria- que el fundamento de la norma estriba en la presunción de desinterés que surge de la inactividad procesal del beneficiario y en la necesidad de evitar que se las utilicen como “medio intimidatorio”.

Precisó que la peticionante solicitó junto con la medida cautelar de no innovar y de embargo sobre el inmueble, la realización de diligencias preparatorias y que, con excepción del embargo, fueron admitidas por el juez del proceso universal. Luego, el a quo, se preguntó desde qué fecha debía computarse el plazo para la caducidad de la medida: desde aquella en que se efectivizó la medida de no innovar o en la que finalizaron las diligencias preparatorias? Y respondió su interrogante en los siguientes términos: desde la primera porque es “…la fecha en la que el cautelado se encontró afectado en la libre disposición del bien” (sic).

Y así concluyó que como del informe de la Dirección General de Inmuebles (fs. 46) surgía que el 4 de diciembre de 2008 se anotó la medida de no innovar, sobre las 4/10 avas partes de la nuda propiedad que le correspondía a J.N. sobre el inmueble en cuestión, a partir de allí cabía contar el término ya que desde entonces se encontraba “perturbado en la libre disposición del bien”; mientras que la demanda se presentó en Mesa General de Entradas el 29 de abril de 2009 (según el informe de secretaría de fs. 95).

Que el recurso de inconstitucionalidad es inadmisible pero no por los fundamentos desarrollados por la alzada sino por los que aquí se exponen y sustituyen a aquellos.

Que de la demanda incidental se desprende que E.N. -con carácter previo al juicio ordinario por nulidad de donación o, en su caso, reducción prevista en el artículo 1853 del Código Civil- solicitó el despacho de 3 medidas: a) prohibición de innovar contra J.N. respecto del lote 22-A, manzana 46, padrón A-1058, matrícula A-280, ubicado en calle A.N. 748/752 de esta ciudad y su pertinente anotación en el registro inmobiliario; b) el embargo preventivo sobre dicho inmueble y c) como diligencias preparatorias oficios a las sucursales de Jujuy de los bancos Macro-Bansud S.A., G.S.A., Río S.A. y F.S.A. a los fines indicados en el escrito inicial (fs. 9/11 de las...

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