Sentencia nº 83926 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 10 días del mes de setiembre de dos mil diez, reunidos en la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial los Dres.: N.A.D.D.A., C. MARCO y N.E. (los dos últimos por habilitación y presidencia de la nombrada en primer término) vieron el Expte. Nº B-83.926/02 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: AGUILAR, MARÍA DEL VALLE c/ NAPPA, R. y OTROS” (tres cuerpos) y sus expedientes agregados: B-179.136/07 “Medida de no innovar en B- 83.926/07 A., M. delV. c/N., R.”; B-82.981/02 “Medida Cautelar de Aseguramiento de bienes: A., M. delV. c/N., R. y N., C.R.” (originariamente de la Sala I de esta Cámara); B-105.887/03 “Incidente de Tercería de posesión y mejor derecho en B-82.981/03 J.S.B. c/ M. delV.A., R.N. y C.R.N.”; B-72.476/01 “Ordinario por daños y perjuicios N., R. c/C., M.B.” (perteneciente a la Sala I); Nº: 17/2004 “N., C.R. s.o. de doble homicidio culposo en Accidente de Tránsito - Ciudad” (dos cuerpos) de la Cámara en lo Penal, S.I. -D.J.A. y Nº: 53/02 del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, Secretaría Nº 5. Se delibera de acuerdo a la ley adjetiva (Art. 362 Inc. 4º del C.P.C.).

La Dra. N.D.D.A., dijo:

  1. -Viene la Dra. NIVEA DEL VALLE ADERA, de conformidad a la fotocopia juramentada de poder general (fs. 05/06 vta.) en representación de MARÍA DEL VALLE AGUILAR a promover DEMANDA ORDINARIA DE DAÑOS y PERJUICIOS en contra de R.N. y C.R.N.. Solicita indemnización integral por el fallecimiento del hijo menor de edad C.A. ocurrido el 17 de diciembre de 2.001, en un accidente de tránsito causado por el segundo de los demandados. El monto a fijar por la pérdida del hijo, legítima esperanza de sostén y ayuda en la vejez y el resarcimiento moral, resultará de la prueba como así de la estimación por parte del Tribunal. Asimismo requiere se otorgue los gastos de sepelio. Solicita reserva de las actuaciones, ofrece pruebas y peticiona.

    Amplía demanda (fs. 19/26 vta.) afirmando que el accidente se produjo por culpa grave del conductor del vehículo que infringió la Ley 24.449. El día señalado C.R.N. a las dos de la madrugada aproximadamente conducía el automotor Land Rover, Dominio RXR-405 en compañía de W.F.T., C.A.M., C.A., R.T. y C.C.T.. Lo hacían por la Ruta Nacional N: 9 en cercanías del acceso a Ciudad de N.. Había buena visibilidad y amplia banquina; estado del asfalto y del vehículo bueno. A consecuencia de la mala maniobra que hace el conductor por alta velocidad que llevaba (más de 100 km/h) y cruce de un perro, no toma recaudos para evitar el accidente. Estima importante destacar que al testigo Tapia (ocupante del asiente de adelante) le fue posible divisar con bastante anterioridad al animal, lo que evidencia la indebida conducción que le impide evitar la colisión y el desenlace por lesiones a los ocupantes y además la muerte del menor C.T. y C.A. (estallido craneano - según informe del Dr. N.I.S.. De lo que expone afirma que C.R.N. tiene responsabilidad por el hecho propio. Vuelve sobre la velocidad excesiva, la falta de carnet habilitante, la no contratación de cobertura de riesgos y el incumplimiento de todos los deberes a su cargo.

    R.N. explica que debe también ser responsable por la nulidad de la emancipación que hizo a favor del hijo; subsidiariamente por otorgarla en forma abusiva; sin intervención del Ministerio Público de Menores tal como dispone el Art. 494 del Código Civil con el juego armónico del Art. 59 del ibídem; la confirió para desligarse de la responsabilidad que le obliga el ejercicio de la patria potestad y ser el verdadero propietario de la camioneta Land Rover que C. manejaba. Dice de la nulidad del boleto de compraventa otorgado; se pone en manos de C. una cosa sumamente riesgosa como es un automóvil, sin habilitación para conducir ni contratar el seguro obligatorio y permitiendo que lo haga con muletas. Con cita de jurisprudencia solicita se le extienda la responsabilidad al progenitor por el daño producido por el hijo. Insiste que R.N. es el verdadero dueño de la cosa riesgosa por testimonial de M. a fs. 28 y declaración del propio inculpado a fs. 116 del proceso penal. Esos dichos por ser del momento en que ocurrió el acontecimiento deben tenerse en cuenta especialmente. Al boleto de compraventa lo tilda de simulado y para impedir cubrir el daño. Hay contradicción entre el pago de $ 10.000 y la afirmación de C. al decir que no trabaja y que no posee bienes de su propiedad. Analiza las firmas de los dos instrumentos agregados (fs. 51 vta.; fs. 146 vta.) y dice no ser iguales, sumado a que en la copia que presenta el Dr. C., no se agrega foja de actuación notarial; evidencia que no fue llevado a cabo ese negocio. El plazo fijo por $ 20. 801,64 con que supuestamente se pagó el precio, en realidad era del supuesto vendedor. Por lo tanto pide la nulidad del boleto de compraventa con apoyo en citas de derecho y jurisprudencia.

    Destaca que MENAPII S.A. por ser la titular registral del vehículo causante del daño, según surge del Expte. Nº: B-82.981/02 también ha de responde y por eso la demanda. Cita las normas que dan apoyo a su pretensión como así los fallos que sostienen su responsabilidad objetiva, independiente de la noción de culpa. Ofrece prueba y peticiona. A fs. 37 se informa que la acción se debe entender promovida por ser responsables, respecto de: C.R.N.D.N.I. Nº: 30.150.370 por hecho propio (Punto III 1). R.N.D.N.I. Nº: 14.787.647 (padre del anterior) por emancipación nula y subsidiariamente darla en forma abusiva a su hijo (Punto III 2 – a). R.N.D.N.I. Nº: 6.237.729 (abuelo del primero) verdadero dueño de la camioneta Land Rover y en razón de la nulidad del boleto de compraventa simulado (Punto III 2-b y c). EMPRESA MENAPII S.A. como titular registral de la cosa riesgosa (Punto III 3). En consecuencia solicita se corra traslado de la demanda a los cuatro designados, teniendo presente dicha ampliación se confecciones el decreto y se provea a lo requerido.

    Responde demanda el Dr. SANTIAGO E. CHAVES en representación de: R.N. (D.N.I. Nº: 14.787.647) G.R.N. (copia de poder juramentada de fs. 54/55) y R.N. (L.E. Nº: 6.239.729; conf. fs. 60/60 vta.). Opone defensa de falta de acción. Realiza negativas particularizadas a lo afirmado por la actora. Solicita rechazo de sus pretensiones, en todas sus partes, con costas. Da los siguientes argumentos sucintamente explicitado en homenaje a la brevedad:

    R.N. D.N.I. 14.787.647 no tiene legitimación pasiva para estar en el juicio. Es padre de C.R.N. conductor de la camioneta; al momento del accidente era menor adulto emancipado por acto jurídico válido conf. E.. Pública Nº: 254 del 05/09/01 anterior al hecho; fue publicada en el Registro Civil en 23/10/01, por lo tanto es oponible a terceros. No fue redargüida de nulidad por las vías pertinentes; tiene plena validez. El progenitor no ejercía la patria potestad sobre C.; debe eximírselo de toda responsabilidad. Para obtener la emancipación no es parte necesaria el Ministerio de Menores, ni es aplicable el Art. 59 del Código Civil. Tampoco puede pretenderse dejarla sin efecto por abusiva. No hay norma que legitime tal pretensión ni prueba referida a que se hizo para desobligarlo al padre, ya que fue anterior al accidente; no puede inferirse que era adivinador de lo que pasó. Cita jurisprudencia que estima aplicable para concluir que él no puede ser demandado por la indemnización pretendida ya que no era propietario de la cosa que produjo el daño, ni ejercía la patria potestad sobre el hijo. Solicita costas agravadas (fs. 63/69 vta.). La camioneta había sido vendida por el abuelo R.N.L.E.N.: 6.237.729 a su nieto C.R.N.; ello ocurrió el 06/12/01 por boleto con firmas certificadas por la Esc. A.G. de los Ríos; operación oponible a terceros. En referencia a los argumentos que se dan para pedir la nulidad, los tilda de falsos. No hay simulación alguna. El precio fue pagado parte al contado y dinero de un plazo fijo (a nombre de C. y de su padre D.N.I. Nº: 14.787.647). El abuelo nunca fue su titular. Percibió una indemnización C. al ser atropellado de $ 50.000. Para poder cobrarlos se lo emancipa; parte de esa suma la dio como precio por la camioneta que adquirió a su abuelo (conf. E.. Nº: B-72.476/01). Por lo tanto debe hacerse lugar a la falta de acción que se deduce a favor del abuelo, con costas agravadas.

    Al responder el traslado conferido a los efectos del Art. 301 del Cód. P.. Civil, la actora realiza negativas particularizadas y ofrece prueba (fs. 77/77 vta.).

    El Dr. ÁNGEL A.L. como apoderado de MENAPII S.A. (fs. 95/99) pide se cite como tercero obligado a SAVIO CAMPOS S.A.; ésta recibió el vehículo que intervino en el siniestro como concesionaria de la firma LAND ROVER en nuestra ciudad. Posteriormente contesta demanda y pide su rechazo. Opone caducidad de la instancia y prescripción de la acción. Subsidiariamente responde sobre el fondo. Acepta ser la titular registral de la camioneta pero se exculpa en que no tenía la posesión al momento del evento dañoso porque fue entregada a S.C.S.A. como parte de pago de la adquisición de una unidad 0Km a esa concesionaria de los automotores Land Rover; fue en agosto de 1.998. A su vez S.C. S.A. la comercializó a terceras personas hasta llegar a los poseedores al tiempo del accidente. Si bien no se hizo la transferencia, desde la entrega a la firma no tuvo poder efectivo sobre la cosa, por ello debe eximírsela de cualquier responsabilidad civil. Dice que S.C. no actuó con profesionalismo al disponer la venta aún sabiendo que no contaba con documentación que permitiera su transferencia. Los demandados son terceros por lo que no debe responder. En relación a gastos de asistencia y funeral al no acreditárselos es rubro no procedente. Ofrece prueba. Cita derecho. Hace reserva del caso federal. Peticiona.

    La parte actora contesta el traslado conferido a los efectos del Art. 301 del Código Proc. Civil (fs. 120/121 vta.). Destaca que no hay...

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