Sentencia nº 162671 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

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AUTOS Y VISTOS: el expediente B-162671/06, caratulado: "Ordinario por cobro de pesos en B-102390/03 Bridgestone Firestone Argentina S.A. c/ Pioli, Serafín Buena Ventura (Hoy su sucesión) y,

CONSIDERANDO:

I.a.- Se presenta el Dr. E.F.H., con patrocinio letrado del Dr. A.M.H. en representación de Bridgestone Firestone Argentina S.A.-

En ese carácter promueven demanda ordinaria por cobro de pesos, con garantía hipotecaria en primer grado de privilegio, en contra de S.B.P. (hoy su sucesión), pretendiendo el cobro de la suma de pesos ciento ochenta y siete mil ciento veintidós con siete centavos ($187.122,07) en concepto de capital con mas los intereses pactados (moratorios y punitorios en concepto de cláusula penal); la suma que en concepto de ajuste de capital por actualización de deuda en dólares (CER) surja de la prueba a rendirse en autos; IVA; gastos administrativos, costos y costas.

Relatan que su mandante mantuvo con el Sr. S.B.P. una vinculación comercial consistente en la compraventa de mercaderías, siendo su mandante proveedor de neumáticos que el demandado comercializaba en ésta jurisdicción. Como consecuencia de ello es que la parte demandada adeuda la suma que se reclama ya que –sostiene- su mandante ha cumplido con la entrega de la mercadería y la parte demandada no ha abonado su precio, conforme lo acredita con el estado de cuentas, facturas y notas de debito que acompaña. Asimismo aclara que existiendo facturas en dólares, atento lo dispuesto por el Decreto 214/2002 y normas modificatorias y complementarias, su parte reclama sus acreencias pesificadas en proporción uno a uno con mas el índice de actualización correspondiente (CER).-

En relación a los intereses, solicita se apliquen los pactados en el contrato instrumentado mediante Escritura Publica Nº 31 que adjuntan con la demanda, esto es, intereses calculados a la tasa mas alta que cobra el Banco de la Nación Argentina en prestamos comerciales ordinarios incrementado en un tercio con mas idénticas sumas devengadas en concepto de pena.-

Continúan relatando que a los fines de garantizar las sumas debidas, los Sres. S.B.P. y Palerma Valdivieso de P. constituyeron mediante la escritura mencionada en el párrafo anterior hipoteca en primer grado de privilegio, por la suma de cincuenta mil dólares (u$s 50.000) sobre el inmueble individualizado como lote 33, manzana 31, padrón A-43308, hoy circunscripción 1, sección 10 manzana 141, parcela 33. Aclarando que la garantía se constituyó por un valor estimativo a los efectos del articulo 3109 del Código Civil sin que ello implique el limite de la responsabilidad general del deudor ya que tal hipoteca se constituyó en garantía de todas las deudas contraídas o a contraerse con Bridgestone Firestone por parte de Gomería Pioli de S.B.P. y/o la firma comercial o persona jurídica que resulte continuadora del giro comercial de ésta. Por ello solicitan se notifique la demanda a la Sra. P.V. de P. en su carácter de garante hipotecaria.-

Finalmente ofrecen prueba, citan derecho y concluyen solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.

En octubre de 2006, aclarando que la causa tramitará acumulada a la sucesión de S.B.P. en virtud del fuero de atracción, se corre traslado de la demanda a los herederos del causante.-

I.b.- En primer lugar se presenta a contestarla la Dra. M.C.A. en representación de E. delV.P., J.E.P. y P.V., herederos del Sr. S.B.P., quien luego de una negativa general y particular de los hechos alegados en la demanda, opone excepción de prescripción en relación a las facturas que datan de mayo a octubre del año 2001, fundada en lo dispuesto por el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil. Asimismo manifiesta que conforme surge del expediente B-102390/03 “Sucesorio de S.B.P.”, la parte actora se presentó a reclamar su deuda y su parte no la ha reconocido, incluso manifiesta haberla impugnado en fecha 28/04/2005. Agrega que la deuda no se encuentra efectivamente acreditada, como tampoco la entrega de los materiales y señala que de las notas de débito –confeccionadas unilateralmente por la actora- se reclaman intereses que no han sido pactados, por lo que de prosperar la acción sería de aplicación la tasa pasiva del B.C.R.A. Asimismo cuestiona el reajuste que pretende la actora en relación a la deuda en dólares. Por ultimo ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas (fojas 217/222).-

I.c.- A fojas 225/233, se presenta a contestar la demanda el Dr. E.G.I., en representación de G.A.P., heredera declarada de S.B.P., quien luego de una negativa general y particular, como cuestión previa efectúa expresa reserva de actuar conforme lo prescripto por el artículo 3491 del Código Civil esto es, abonando la parte que pudiera corresponder a su mandante en la deuda, excluyendo aquella que se encuentre prescripta, ello atento los fundamentos que expone en el apartado b, de la contestación de demanda y a los que me remito.-

Luego, relata la operatoria comercial que existía entre la actora y el Sr. S.B.P. a los efectos de precisar la naturaleza jurídica de la relación comercial mantenida entre ellos. Para concluir que –a su entender- el negocio jurídico que vinculaba las partes era una compraventa mercantil por los motivos que señala y a los que me remito para ser breve (fojas 226 apartado b.1) y sostiene que la acción deducida en autos esta dirigida a reclamar el pago de una cuenta liquidada en los términos del artículo 474 del Código de Comercio.

Además, y como consecuencia de la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes, opone excepción de prescripción de las facturas: Nº 0001-00167399, de fecha 31.05.01, por U$S 9.397,94; Nº 0001-00167400, de fecha 31.05.01, por U$S 221,98; Nº 0001-00169389, de fecha 25.05.01, por U$S 1.234,50; Nº 0001-00169741, de fecha 28.06.01, por U$S 1.201,01; Nº 0001-00170517, de fecha 30.06.01, por U$S 8.069,30; Nº 0001-00170518, de fecha 30.06.01, por U$S 4.058,59; Nº 0001-00173727, de fecha 21.08.01, por U$S 3.354,46; Nº 0001-00174076, de fecha 27.08.01, por U$S 7.838,72; Nº 0001-00174077, de fecha 27.08.01, por U$S 9.491,11 Nº 0001-00174078, de fecha 27.08.01, por U$S 803,95; Nº 0001-00176798, de fecha 29.09.01, por U$S 6.334,22; Nº 0001-00176799, de fecha 29.09.01, por U$S 282,56; Nº 0001-00179044, de fecha 31.10.01, por U$S 495,07; Nº 0001-00179045, de fecha 31.10.01, por U$S 7.626,16; Nº 0001-00179046, de fecha 31.10.01, por U$S 8.070,60; Nº 0001-00179047, de fecha 31.10.01, por U$S 662,45; Nº 0001-00181418, de fecha 31.11.01, por U$S 11.617,21; Nº 0001-00181419, de fecha 30.11.01, por U$S 9.320,02; Nº 0001-00181420, de fecha 30.11.01, por U$S 2.788,64; Nº 0001-00183025, de fecha 31.12.01, por U$S 6.204,87; fundada en el artículo 847 inciso 1 del Código de Comercio, ya que han transcurrido mas de cuatro años desde que fueron emitidas las facturas presentadas por el actor (y desde la cual –a su entender- corre la prescripción) hasta la promoción de la demanda en fecha 06/10/06. Asimismo agrega, que no ha existido acto alguno que pueda considerarse suspensivo o interruptivo de la prescripción atento lo dispuesto por el artículo 3986 y 3493 del Código Civil.-

Luego de plantear la excepción a que hice referencia, contesta demanda en relación a los rubros reclamados. En relación al monto de la deuda reclamada, sostiene que aquel es menor, y ello surgirá de la prueba aportada; cuestiona la actualización que solicita la actora en base a lo dispuesto por el artículo 7 y 19 de la L. 25.561; como así también cuestiona los intereses reclamados, ya que a su entender solo se adeudan interese moratorios, por los motivos que expone y a los que me remito (fojas 231 apartado “c”).

En base a ello, jurisprudencia, doctrina y derecho que cita, y la prueba ofrecida, solicita el rechazo de la demanda.

I.d.- Corrido el traslado correspondiente (fojas 234), el actor por intermedio de sus letrados lo contesta a fojas 242/245. Al contestar la excepción de prescripción solicitan su rechazo ya que la misma es extemporánea conforme lo previsto por el artículo 3962 del Código Civil, porque la oportunidad procesal para oponerla fue con motivo de la vista conferida a fojas 71 del Sucesorio de S.B.P., y que no resulta de aplicación lo prescripto por el artículo 300 inciso 4 del C.P.C. por ser cuestiones de derecho de fondo que quedan bajo la orbita del Código Civil.

Por otra parte sostienen que el curso de la prescripción fue interrumpido con el reclamo judicial efectuado por su parte en fecha 04/03/2005 a fojas 70 del sucesorio, mediante el cual se reclamara el pago de estas acreencias.

Asimismo solicitan el rechazo de la excepción opuesta porque ha habido un reconocimiento por parte de los herederos que surge de la postura adoptada por ellos en el juicio sucesorio, las que se detallan a fojas 243 apartado c). Sostienen que los pagos a cuenta efectuados y los cheques librados también resultan interruptivos de la prescripción conforme lo prevé el artículo 3958 del Código Civil.

Por otra parte invocan causales de suspensión del curso de la prescripción por el término de un año de conformidad al artículo 3986 segundo párrafo del Código Civil, que surgen de las intimaciones efectuadas mediante cartas documento que se adjuntan como prueba y del pedido de plazo para formular propuesta de pago efectuado en el sucesorio (artículo 3980 Código Civil). Por ello y luego de ofrecida la prueba pertinente solicitan el rechazo de la excepción.-

I.e.- Abierta la causa a prueba (fojas 246 y 266) y producida la misma, el 03 de marzo de 2009 (fojas 448) se clausura el periodo probatorio poniendo los autos para alegar. A fojas 459, se agregan los alegatos de la parte representada por el Dr. Insausti, a fojas 481 los de la parte actora y a fojas 491 los de la parte representada por la Dra. A.. Por lo que a fojas 497, se llama autos para sentencia, providencia firme al día de la fecha.-

  1. a.- Excepción de prescripción....

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