Sentencia nº 11118 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los diecisiente días de setiembre del año dos mil diez, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.118/10: “Ordinario por Colación y Nulidad: G., L.J. c/G., G.R. y otros”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A.G. a fs. 207/ 208 de autos, en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.009 que rola a fs. 187/ 191 y su aclaratoria de fecha 5 de noviembre de 2009 que obra a fs. 202.-

Al relatar los antecedentes de la causa dice que sus representados recibieron de su abuela la Sra. M.F. en donación un inmueble ubicado en la localidad de La Quiaca mediante escritura Nº 22 pasada por ante el Registro Notarial Nº 25. Que al momento de suscribir ese instrumento en el que la causante en pleno uso de sus facultades sabía y conocía a ciencia cierta el acto que cumplía, el Oficial Público actuante dejó expresa constancia de la presencia de la Sra. L.J.G., y que la misma tomó conocimiento del acto y que renunció a todo derecho o acción que le pudiera corresponder respecto del bien donado, incluso renunciando a la colación del inmueble objeto de la acción de colación que en estos obrados nos ocupa.- De las cláusulas de la escritura surge que las mismas le fueron leídas, que fueron ratificadas por las partes, lo que implica lisa y llanamente que la actora sabía y conocía lo que estaba firmando. Que pasados cuatro años desde que dicho acto se firmó, deviene extemporánea la impugnación de la actora. Además sostiene que la actora no fue llevada con engaño o ardid alguno y que lo hizo en pleno uso de sus facultades mentales, y frente al Oficial Público que da fe.- Que el instrumento no fue argüido de falso, por lo que tiene pleno valor. Que la nulidad invocada por la impugnante es inconducente, pues no se ha demostrado vicio alguno, ni que la situación se encuadre dentro de lo previsto por el art. 3350 del C. Civil.-

Que en ese sentido se ha expedido también la Defensora de Menores y no obstante todo ello, el juez ha resulto declarar la nulidad, considerando que de lo que se trata en autos es de la renuncia a la porción legítima de un heredero forzoso, cambiando el objeto de lo pretendido en la demanda.

Sostiene que lo agravia que se haya considerado que están en juego el orden público, cuando aquí solo se trata de la renuncia a un derecho patrimonial reconocido en el mero interés individual.-

Entiende al fallo contradictorio, porque luego de considerar que no es válida la renuncia a la acción de colación impetrada, impone las costas por el orden causado, considerando que con su consentimiento ha contribuido para que el acto notarial cuya nulidad se declara en la presente se llevara a cabo.-

Por todo ello, considera a la sentencia arbitraria en tanto viola el principio de congruencia y pide se revoque la misma. Hace reserva del caso federal.-

Sustanciado el recurso, a fs. 211/ 213 la Dra. D.O.S. contesta pidiendo el rechazo del recurso y dice:

Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por su parte declarando nula de nulidad absoluta la renuncia a ejercer el derecho de colación que hizo su mandante, en el instrumento de donación de un inmueble que su madre realizó en favor de sus nietos, hijos de su prefallecido hijo, es decir hermano de la actora.-

Que dicha donación fue a herederos forzosos, sin cargo alguno, sin reserva de usufructo y sin dispensa de colación, lo que evidencia que la donación ha tenido por objeto beneficiar anticipadamente a los donatarios, mas no perjudicar cuantitativamente ni cualitativamente los derechos de la actora de autos.-

Que la sentencia es ajustada a derecho porque la ley sanciona la renuncia a derechos que todavía no han nacido en cabeza de quien los renuncia, especialmente en materia hereditaria. Que el fin perseguido por la ley es proteger la legítima, derecho que recién surge al fallecimiento de donante y no antes.

Que su mandante no pretende dejar sin efecto la donación efectuada a favor de sus sobrinos y herederos de su hermano, por ello no redarguyó de falsedad el instrumento de la donación, sino sólo de la renuncia de colación que efectuó en dicho acto, la que entiende debe tenerse por no escrita. Solamente se persigue que los recurrentes colacionen el bien, a fin de compensar los valores en el juicio sucesorio de su madre y abuela de los donatarios.-

Que articuló la nulidad fundada en que esta proviene de la ley y no de vicios de la voluntad, por tratarse de una renuncia a un derecho que no tenía y que recién nace al fallecer el donante. Que ella considera el acto de la donación válido.-

Que las normas que rigen la materia son de rango superior y que por eso la nulidad es absoluta, los arts. 3311; 3312; 3591; 3593; 3476; 3478; 3594; 3953 y 4023 del C. Civil.-

Que tampoco su parte consintió durante cuatro años la donación efectuada, sino que no lo ejerció antes a su derecho a solicitar la colación porque no lo tenía y que lo hizo dentro de los 10 años que establece el art. 4023 del C. Civil.

También sostiene con relación al dictamen del Ministerio de Menores de fs. 125 que invoca normas que no son aplicables al caso, pues...

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