Sentencia nº 37400 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente expte. N°: A-37.400/08, caratulado: “Divorcio vincular: Xxx c/ Xx”, que se tramita por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 9, Secretaría N° 18, del que:

RESULTA: Que a fs. 10 se presenta el Dr. E.A.W. en nombre y representación de Xxx, a mérito de carta poder acompaña y rola agregada en autos, promoviendo demanda de divorcio vincular en contra de Xx invocando matrimonio celebrado en 1984 y separación de hecho (fs. 10), sin perjuicio que a renglón seguido invoca injurias graves (fs. 11) mayor de ocho años a la fecha de presentación de la demanda. Invoca derecho, ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Que, corrido traslado de la demanda es notificada el accionado en legal forma sin que la misma se presente a contestarla.

Que, se ha declarado la cuestión como de puro derecho, y se han llamado autos para sentencia.

Que, se ha expedido el Ministerio Público Fiscal.

Y CONSIDERANDO: 1- A. Que, en autos se ha planteado el divorcio vincular de los cónyuges X. y Xx quienes se hallan unidos en matrimonio que fuera celebrado el día 10 de octubre de 1.984, en la localidad de La Esperanza, departamento S.P., de la Provincia de Jujuy.

2- A. Que, la pretensión de divorcio deducida se basa en la causal de injurias graves conforme lo indica la actora en el escrito de demanda, situación esta que tiene tratamiento legal en los arts. 214 inc. 1° y 202 inc. 4º del CCA, siendo que las precitadas disposiciones legales del CCA legitiman a invocar las injurias graves para el caso de divorcio como el que en autos se trata.

  1. Que, notificado en legal forma el demandado, él no comparece a estar a derecho. Hecho el apercibimiento de ley (art. 298 CPC) por el cual se tiene por contestada demanda, se le designa representante en la persona del Defensor de Pobres y Ausentes que por turno corresponde (arts. 5, 6 CPC).

  2. Que, la falta de contestación de la demanda, importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados en la demanda (doctrina de la C.S.J.N. en fallo de fecha 20-12-68, publicado en L.L. V. 133, punto 470), solución que tiene apoyatura legal en el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil.

    D.Q., sin perjuicio de ello, hay que tener en cuenta lo preceptuado por el art. 232 del CCA, en consecuencia no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos en el caso bajo análisis ya que evidentemente la causal invocada y la norma jurídica aplicable no se encuentra incluida entre las excepciones que el artículo indica.

    Al respecto expresa la doctrina: “Se...

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