Sentencia nº 227473 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil once, reunidos los Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. E.M., N.A.D. de Alcoba y J.D.A., vieron el Expte. Nº B-227.473/10: “Ordinario por daños y perjuicios: “B.P., R. c/ Autosol S.R.L. Concesionario Volkswagen” y el Expte. Nº B-225.687/09: “Cautelar de Aseguramiento de Prueba: B.P. c/ Autosol S.R.L.” y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo

I.E.D.E.N.Z. en representación de R.B.P., promueve demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios en contra de Autosol Concesionario Oficial Volkswagen en la Provincia de Jujuy. Su mandante suscribió el 27/04/09 un contrato de compraventa con la firma demandada por el cual ésta asumió la obligación de entregar un automóvil V.V. 2.5 0 Km., color negro, modelo 2.009. Se entregaron $ 5.000, se suscribieron 10 documentos por $ 4.700 y se emitió un cheque por $ 20.000 y se comprometió a hacer un pago en efectivo de $ 25.000. Pese a las sumas entregadas, la concesionaria no hizo entrega de la unidad en el tiempo pactado, por lo que su parte concurrió requerir la entrega con resultado negativo. Remitió carta documento cuyo texto reproduce, intimó a cumplir el contrato y a entregar el vehículo prometido en las condiciones pactadas. Como respuesta recibió una carta documento en la que se pretende resolver el contrato, sugiriendo que se había manifestado la voluntad resolutoria; se procuró hacerlo incurrir en error trasladando la voluntad resolutiva en cabeza del comprador, conducta que inclusive reiteró en misiva posterior, el argumento esgrimido por la vendedora es el tiempo transcurrido desde la fecha de suscripción y la variación de las condiciones económico-financieras. Entiende que el contrato no se cumplió por capricho de la concesionaria quién en cinco meses no hizo ni siquiera el intento de entregar el automóvil. Pide se declare la nulidad de las cláusulas 1 y 2 de la preventa, amparándose en el artículo 37 de la Ley Nº 24.240. Resulta nula al permitir al vendedor variar por su sola voluntad un elemento sustancial como es el precio; en cuanto a la otra otorga a la gerencia el derecho de establecer si la operación será válida sin ningún tipo de limitación temporal, lo que le permite sustraerse a sus obligaciones sin que le signifique responsabilidad de ningún tipo. Invoca la aplicación de la Ley Nº 24.240, analiza especialmente los artículos 10 y 40 bis. Desarrolla los daños y perjuicios que dice provocados por el incumplimiento; ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.

Corrido traslado de ley, la demandada no contesta, por lo que a pedido de parte, se le da por decaído tal derecho (fs. 20). Comparece el Dr. G.L.A. en representación Autosol S.R.L. y pide el franqueo de autos (fs. 28). Se fija audiencia de conciliación sin resultado positivo (fs. 31 vlta). Se requiere el Expte. Nº B-225.687/09 de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial (fs. 35) que es agregado por cuerda a estas actuaciones, se integra el Tribunal con sus miembros naturales (fs. 34). Se llama autos para resolver (fs. 43) providencia que queda consentida.

  1. De manera liminar corresponde señalar que en el proceso civil, el demandado por el solo hecho de la citación judicial tiene la carga de comparecer a juicio y contestar la demanda. Es por ello que la actitud omisiva adquiere gran significación ya que el silencio ha sido guardado respecto a hechos fundamentales, como ser el incumplimiento denunciado, ya que la buena fe no tolera que nadie se atrinchere en el silencio cuando el mismo pueda tener la apariencia de un consentimiento. De manera que la incontestación implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos en la demanda y de la documentación acompañada en su sustento.

    En efecto, el silencio debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda (crf. M., A., El silencio en el proceso. La rebeldía y el principio de la investigación de la verdad, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, T. XI, Nº 24, pág. 373 y sgtes.; M., A., El silencio en el proceso, Estudios de Derecho Procesal en honor a H.A., pág. 471, año 1.946; Recomendaciones 1º a 4º de la Comisión de Derecho Procesal de las III Jornadas Científicas de la Magistratura Argentina, Jujuy, año 1.977).

    En sentido concordante se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestando que la incontestación de la demanda importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos...

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