Sentencia nº 116071 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 20 de Abril de 2011

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 20 días del mes de abril del año dos mil once, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.D., B.V. y L.O.M., vieron el Expte Nº B-116.071/2.004, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: N.A.M.; N.M.L., M.R.E. y otros c/ Municipalidad de San Pedro de Jujuy, que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales emitir sus respectivos votos en el orden que queda expuesto.

Luego de la deliberación el Dr. D. dijo:

Que en lo que interesa para la resolución de esta litis, a fojas 13/22 se presentan los Dres. Clara Aurora De Langhe De Falcone y J.C.B. en nombre y representación de A.M.N., M.L.N., R.E.M., A.L., C.G.A., T.H.B., R.M.R., J.C.R., N.G.S., B.B.C., C.A.D., F.M.C., M.E.A., H.R.J., R.R., A.Z., J.M.C., I.G.M., F.Y.R., S.C.O., L.R.K., M.A.Z., E.D.C.S. y J.A..

Que luego de referir a la competencia de este Tribunal, y al agotamiento de la instancia administrativa y habilitación de esta judicial, en el capítulo IV.- Objeto determinan su pretensión concretamente a que se deje sin efecto el Decreto Municipal Nº 971-G-03 del 12 de diciembre de de 2.003, que dispusiera la revocación de la designación de los actores –conforme a los decretos que allí individualiza-, y la anulación de la Resolución Nº 1.377/03 del 29/12/03 del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy -mediante la que se ratifica en todos sus términos aquél Decreto (Nº 971-G-03)- y que conforme a su artículo 2º deroga también los Decretos municipales por los que sus representados fueron designados para cubrir cargos vacantes, que afirman existían a la fecha de los Decretos cuya derogación se pretende.

Que como consecuencia de hacer lugar a la sentencia solicitan, se resuelva que cada uno de los Decretos referenciados vuelvan a tener vigencia y se reincorporen a cada uno de los actores en las vacantes cubiertas conforme categoría designada, y por los que pasaron a planta permanente.

Que al relatar antecedentes afirman que en diciembre de 2.003 el Intendente Municipal, dictó los decretos que allí individualizan por los que designó a los actores en planta permanente en diversas categorías del escalafón municipal, aclarando que no se creaban nuevos puestos de trabajo sino por el contrario se cubría las categorías vacantes existentes en la Planta de personal a esa fecha.

Que los decretos citados reúnen los requisitos de todo acto administrativo, para citar doctrina que entienden de aplicación en la especie y que se encuentran alcanzados por unos de los caracteres primarios de todo acto administrativo, cual es su legitimidad lo que significa la suposición de que el acto se realizó conforme a derecho. Que todo acto que sea perfecto y eficaz se presume legítimo o sea que ha sido dictado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

Que la presunción de legitimidad es la presunción de validez del acto administrativo, mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.

Que luego refiere a la estabilidad de los actos administrativos, en el caso los decretos por los que sus mandantes pasaron a planta permanente, conforme a la ley procesal administrativa de la Provincia y por analogía a la ley nacional Nº 19.549, para reiterar argumentos, citar derecho, normas contenidas en Tratados Internacionales y doctrina que entienden de aplicación a la especie, a la que hago remisión en razón de brevedad.

Que en el capítulo IV.- bajo el título “Otras Razones del pase a planta permanente” afirman que, los decretos no agravaron el presupuesto municipal entendiendo que los recursos genuinos y coparticipables eran suficientes para hacer frente al pago de otros conceptos que integran los haberes de los empleado municipales, ya que prácticamente el sueldo base no aumentaba por pasar de jornalizado o contratado a permanente pero otorgaba seguridad jurídica, y daba respuesta inmediata a la estabilidad laboral sin hablar de mejora salarial.

Que lo importante a destacar expresamente, es la existencia de presupuesto para cubrir las vacantes que dentro de la Planta de Personal Permanente Consolidada existían a la fecha del pase, de forma tal que no se puede aducir que las designaciones de los actores deben ser revocadas por no existir presupuesto para afrontar el pago de los que a partir de la fecha del Decreto revestían en calidad de jornalizados y menos aplicar el artículo 196 de la Carta Orgánica Municipal, puesto que no se procedió “a crear cargos” y por el contrario los cargos existían y se encontraban vacantes sea por renuncia, muerte o jubilación del que con anterioridad lo cubría.

Que luego y en defensa de su pretensión citan la ley provincial Nº 3.161/74, precedentes judiciales y doctrina que entienden de aplicación al caso de autos, para analizar pormenorizadamente los conceptos de estabilidad propia e impropia.

Que luego dicen de la incompetencia del Concejo Deliberante para anular los decretos con los que se designaron a los actores en planta permanente, con cita de la doctrina de los actos propios, y de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la atribución y competencia del Poder Judicial para hacer respetar la Constitución.

Por último solicitan beneficio de justicia gratuita, ofrecen prueba y citan derecho.

Que a fojas 24 se tuvo por presentados a los actores, para a fojas 28 conferirse traslado a la demandada.

Que a fojas 35 se presentó el Dr. H.B. en representación de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy -conforme instrumento obrante a fojas 37/38- con el patrocinio letrado de la Dra. M.G., solicitando la prórroga del artículo 34 del C.C.A.

Que concedida la misma, finalmente a fojas 95/105 se presentaron los nombrados contestando demanda.

Que luego de una negativa general y sendos desconocimientos particulares a los que hago remisión en razón de brevedad, en primer término oponen excepción de improcedencia formal de la acción por inobservancia del artículo 5 del C.C.A., para en lo que interesa afirmar que las intimaciones cursadas por los actores a fin de que se aclare su situación laboral no suspende el plazo para interponer recurso contencioso administrativo.

Que si los actores solo solicitaron un pedido de aclaratoria de su situación ante el titular del Poder Ejecutivo Municipal sin tachar de ilegítimo el acto, de ello se sigue que no existió recurso administrativo propiamente dicho y por ende tampoco denegatoria tácita por parte de la autoridad ejecutiva, por lo que no puede tenerse por agotada la vía administrativa previa a la judicial, para luego reiterar argumentos, abundar y citar doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al sublite, y concluir que en la acción se persigue la declaración de revocación del decreto municipal...

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