Sentencia nº 11529 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los trece días del mes de abril del año dos mil once, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. M.J. DE DE LOS RIOS e I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 11529/10 caratulado "SUCESORIO AB INTESTATO: CASASCO, HUGO” (Expte. B-175192/07, J.. C.. y Com. Nº 6, S.. Nº 11), del cual dijeron:----------------------- En autos, por providencia de de fecha 12 de agosto de 2010 (fs. 507), el a quo dispone el libramiento de la totalidad de los fondos que se encuentran depositados en el Expte. Nº B-179955/07, agregado por cuerda, a favor del coheredero H.C.C., fondos que deberán ser deducidos e imputados al momento de la partición. Para decidir de esa manera considera la desvalorización que pueden sufrir los mismos en razón del proceso inflacionario que vive nuestro país; también tiene en cuenta la inexistencia de depósitos de la cuota fijada en concepto de adelanto de herencia y/o utilidades. Asimismo, señala la proveyente que el libramiento de fondos dispuesto cubre necesidades fundamentales del mencionado coheredero, tal como sucede con los otros coherederos que se encuentran explotando los bienes de la sucesión. Finalmente, considera que las fincas dejadas por el causante solo son ocupadas y trabajadas por parte de los coherederos y no así por el solicitante de los fondos H.C.C., por lo que al encontrarse la sucesión en estado de comunidad hereditaria el uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros.-------------- En contra de este decisorio se levanta en apelación el Dr. H.A.I. en representación de los Sres. H.M.C. y M.G.C. (fs. 517/518) y solicita que el mismo sea dejado sin efecto. Se agravia el apelante, en síntesis, expresando que al ser los fondos producto de un embargo no ejecutorio, el embargante carece de legitimidad para apropiarse de ellos y no pueden ser entregados “a cuenta de pago de nada”. Sostiene que sus mandantes se encuentran abonando satisfactoriamente la cuota asistencial oportunamente fijada en autos. También se agravia porque señala que el monto embargado no tiene calidad de utilidades sino que es una suma bruta a la que no se le descontaron los gastos ni costos de la explotación. Cuestiona los fundamentos brindados por el a quo para disponer el libramiento de fondos, y brinda mayores fundamentos en apoyo de su postura, todo a los que nos remitimos para ser breves.---- A fs. 526/528 deduce recurso en contra de la providencia referida...

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