Sentencia nº 39748 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

S.P. de Jujuy, 27 de abril del año 2.011.

VISTO: El Expte. Nº 39.748/08 caratulado “INCIDENTE DE EXCEPCIÓN PREVIA deducido por el ESTADO PROVINCIAL en el Expte. Nº 35.928/08 caratulado ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: G.L.S.P. c / ESTADO PROVINCIAL”, y;

CONSIDERANDO:

A) Que el Dr. R.G.C., con el patrocinio letrado de la Dra. J.A., viene en representación del ESTADO PROVINCIAL a deducir excepción previa con fundamento en lo normado por la Ley Nº 5.238, en cuanto dispone agotar el reclamo administrativo previo a fin de habilitar la instancia judicial (fs. 01/03).

Desarrollo los fundamentos legales de la norma y dice que la defensa opuesta tiene que ver con el defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Corrido traslado de la defensa opuesta, comparece el Dr. EZEQUIEL ALDAO FASCIO -por la actora- a oponerse a su progreso por las razones que expone (fs. 08/09 vta.).

En apretada síntesis alega que, en el caso, la responsabilidad del ESTADO es de naturaleza extracontractual y que por lo tanto no existe la obligaciòn de efectuar el reclamo administrativo previo.

Habiendo ingresado estos autos a despacho del Sr. Pte. de trámite con fecha 25 de abril del cte. año, corresponde resolver sobre el fondo de la cuestión mediante el dictado de la sentencia correspondiente.

B) Sobre la naturaleza de la responsabilidad del ESTADO PROVINCIAL:

De la exposición de los hechos surge que la actora demanda al ESTADO PROVINCIAL por la reparación de los daños y perjuicios sufridos, imputándole ausencia o falta de servicio por mala praxis de personal médico de su dependencia.

En el caso “V.”, la C.S.J.N. ha dicho que “quién contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas...siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, principio que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1.112 del Código Civil y pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado...”.

Por otra parte, sabido es que el damnificado puede optar entre la acción indemnizatoria nacida de la violación de obligaciones contractuales o la correspondientes a los hechos ilícitos. Así, tratándose de un accidente de tránsito en el que resultó lesionado quién viajaba como pasajero en uno de los vehículos, se ha resuelto que puede optar por demandar a la empresa propietaria de éste por la acción emergente del contrato de transporte o por la derivada del hecho ilícito (J.A., 1951-II-482).

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