Sentencia nº 197167 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 28 días del mes de abril del año dos mil once, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia, los Dres. S.D., B.V. y L.O.M., vieron el Expte Nº B-197.167/2.008, caratulado: “Demanda Contencioso Administrativa: Cruz, J.E.… y otros c/ Municipalidad de Perico”, que se encuentran en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales emitir sus respectivos votos en el orden que queda expuesto.

Luego de la deliberación el Dr. D. dijo:

Que en lo que interesa para la resolución de esta litis, a fojas 21/26 se presentan J.E.C., S.L.Z., R.A.M., N.R.Z., M.V., A.D.C., N.F.M.G., M.A.C., R.M.M., Z.S.M., N.I.P., J.H.G., C.A.M., J.A.V., M.M.B., M.R.M., M.M.B., F.C.L., C.B.S., S.A.C., S.S.G., R.N.C., M.E.P., N.E.A., S.V.G., E.H.T., R. delV.R., D.O.L., G.A.R., C.R.A., I.P.M., Y.M.M., M.O., N.P.C., O.A.M., K.V., E.C.Q., C.E.C., S.D.F., M.E.P., O.A.F., D.Q.M., E.L.R., M.M.S., M. delC.S., M.N.P., J.V.A., J.F.F., M.M., C.A.F.F., E.C.A., R.J.C., M. delV.M., M.G.A. y F.N.M. representados en la instancia por los Dres. A.S.L. y R.E.N. deduciendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de Perico.

En tal carácter, concretamente persiguen se deje sin efecto la Resolución Nº 2.620/2008 del 11/09/08 dictada por el Intendente de esa comuna y por la que se rechaza las presentaciones por las que –conforme la misma en fechas 09/08/07, 05/09/07, 04/10/07, y 03/01/08- solicitaran el pago de adicionales dispuestos por Ordenanzas Nº 200/97 al personal contratado y jornalizado que representan, y en consecuencia se condene al pago del adicional remunerativo y no bonificable de ochenta pesos ($ 80,00) previstos para el personal permanente, contratado y jornalizado (artículo 2º de la Ordenanza Nº 200/96) y el adicional remunerativo y no bonificable de treinta y cinco pesos ($ 35,00) previsto para el personal contratado establecido en el artículo 3º de la Ordenanza Nº 200/97, ratificada por Resolución Nº 121/97 y Resolución Nº 008/2.000 que exige el cumplimiento de los Decretos Acuerdo Nº 2.090-E/94 y 58-E/94 del Poder Ejecutivo de la Provincia, por el monto que determine la pericia que ofrecen con mas intereses legales y su actualización dineraria durante todos los períodos impagos y desde la fecha de su devengamiento.

P. seguido solicitan la reserva del escrito en Secretaría hasta tanto su parte inste el trámite.

Al relatar antecedentes afirman que sus representados son o han sido, según el caso, personal dependiente de la Municipalidad de Perico desempeñando tareas como contratados o jornalizados.

Que en concordancia con los Decretos Acuerdo Nº 2.090-E-94 y 59-E-94 emanados del Poder Ejecutivo Provincial, se dictó la Ordenanza Nº 200/97 de adhesión a los mismos, y que conforme a ello se debe abonar al personal permanente, contratado y jornalizado los adicionales cuyo pago reclaman.

Agregan que si bien es cierto que mediante Decreto Municipal Nº 265/97 se produjo el veto de la Ordenanza Nº 200/97 con posterioridad se dictaron por unanimidad del Consejo Deliberante la Resolución Nº 121/97 que rechaza el veto y ratifica en todos sus términos la Ordenanza ya citada, y la 008/00 que reitera su cumplimiento.

Que el municipio procedió a dar cumplimiento parcial y discriminatorio a la Ordenanza al abonar únicamente al personal permanente los adicionales allí establecidos y sin razón alguna incumplió el pago con el personal contratado y jornalizado. Que los reclamos generados por esa discriminación sumados a una serie de presentaciones e intimaciones cursadas por el Sindicato Unidos Municipales de Perico al Municipio, hicieron que el Consejo Deliberante dictara la Resolución Nº 008/00 requiriendo al Departamento Ejecutivo la plena aplicación de la Ordenanza Nº 200/97 y a los fines de dar cumplimiento al artículo 67 inciso 2º de la Carta Orgánica Municipal.

Que ante la falta de cumplimiento el Sindicato al que pertenecen o pertenecían sus mandantes el 04/12/02 requirió una vez mas el cumplimiento de las citadas disposiciones sin éxito alguno. Que sus mandantes entonces efectuaron reclamo administrativo pertinente sin que el ejecutivo comunal resolviera en tiempo oportuno ninguno de ellos, incurriendo en mora y por ello el 09/08/07 y el 05/09/07 realizaron sendas presentaciones solicitando vista de las actuaciones administrativas. Que como la rémora en poner a disposición las actuaciones o los expedientes se mantuvo inalterable se procedió a formalizar requerimiento extrajudicial mediante escritura pública Nº 12 del 06/11/07 y en dicho acto el Dr. V.M.L.me abogado del Municipio se hizo presente y manifestó que “de las presentaciones efectuadas no se le habilitaría la vía administrativa a los representados de la Dra. L. porque los adicionales que se reclaman están prescriptos, ya que han pasado mas de doce años del supuesto pago de los mismos; que recurran a la vía judicial, si quieren efectuar cualquier reclamo.”

Que ante esa manifestación negativa a expedirse respecto al reclamo de los actores con el claro objetivo de no habilitar la vía administrativa sus mandantes procedieron a iniciar acción de amparo por mora que tramitó por expediente judicial Nº B-189.169/08 caratulado: “Amparo por Mora: C.J.E. y otros c/ Municipalidad de Perico” que se tramitara por ante este Tribunal y que motivara el dictado de la Resolución Nº 2620/2008 del 11/09/08 por la que se rechazan los reclamos administrativos formulados por los actores, quedando entonces habilitada la presente instancia judicial.

Que la irregularidad en el pago de los adicionales se subsanó parcialmente con el dictado de la Ordenanza Nº 393/05 que dispuso el pago pero a partir del mes de septiembre de 2005, quedando arbitrariamente impagos los períodos anteriores. Agregan que en el caso es absolutamente claro que el rechazo de la resolución que se impugna provoca agravio de carácter constitucional que violenta los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional por lo que introducen el caso federal y la reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del artículo 14 de la ley 48.

Luego dice de la procedencia de la demanda puesto que la Resolución que impugnan tiene como fundamento que no habiéndose aplicado la Ordenanza había caído en desuetudo, y que no existe reclamo administrativo alguno de los actores hasta el mes de junio de 2.004, lo que no es cierto para referir nuevamente a la insistencia de la misma por parte del Concejo Deliberante ante el veto del Ejecutivo. Luego transcriben parcialmente la Ordenanza Nº 200/97.

Que la prescripción y caducidad también alegadas en los fundamentos de la Resolución que impugnan, tampoco puede tener acogida en tanto sus representados desde siempre estuvieron reclamando el pago de los adicionales. Agrega además que existen actos del propio municipio que contravienen la alegada prescripción y que por el contrario reconocen enfáticamente la deuda, tal como el artículo 1º de la Resolución Nº 008/00 del C.D. que en forma categórica dispone que el Ejecutivo deberá disponer la efectiva aplicación de la Ordenanza Nº 200/97, por lo que concluye que esa Resolución no solo reconoce el crédito de los actores si no que conmina a su pago al Ejecutivo y que dicha norma continúa produciendo sus efectos de modo permanente hasta tanto se cumpla y satisfaga lo ordenado, por lo que existe una constante interrupción del plazo de prescripción por una disposición del propio municipio.

Que además el Sindicato Unidos Municipales de Perico el 04/12/02 remitió al Poder Ejecutivo carta documento en la intima en plazo perentorio e improrrogable de 30 días a abonar los adicionales bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, por lo que también el plazo de prescripción se encuentra interrumpido por esas intimaciones. Agregan que el conflicto que pudiera existir entre el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante ante la negativa a cumplir disposiciones legislativas vigentes por parte del primero es ajeno a sus representados, sin perjuicio de las responsabilidades políticas y patrimoniales que le cupieren por la conducta omisiva. Agregan –con abundante cita de doctrina y jurisprudencia que consideran de aplicación en la especie- que el acto administrativo carece de fundamentación en tanto la irregularidad surge por cuanto la autoridad actúa arbitrariamente desconociendo actos legislativos y administrativos válidos del C.D., incurriendo en violación del principio de igualdad estableciendo un trato privilegiado sin que medie expresa disposición de ley y con ello la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso legal y la defensa en juicio. Argumentan respecto de la competencia de este Tribunal.

Por último solicitan la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561 en cuanto no autoriza la repotenciación o indexación del crédito que reclaman por ser directamente contrario a los artículos 14 bis, 17 y 31 de la Constitución Nacional con abundante cita de jurisprudencia, ofrecen prueba y citan derecho. A fojas 34 amplían demanda y ofrecen prueba a lo que me remito brevitatis causae.

Conferido traslado de ley (fojas 58) a fojas 53 se presenta la demandada representada por la Dra. I.H. oponiéndose a su progreso.

Como aclaración previa afirma que el 13/10/05 el Concejo Deliberante sancionó la Ordenanza Nº 393/2.005 de Regularización de los haberes del Personal Contratado y Jornalizado de la Municipalidad de Perico, situación que destaca es conocida por la contraria, en razón de que por Decreto Nº 142/2.005 el Departamento Ejecutivo promulgo la Ordenanza el 14/10/05.

Que de esa Ordenanza surgen disposiciones fundamentales que hacen procedente la declaración de improcedencia de la acción y que hechan por tierra todos y cada uno de los reclamos esgrimidos en autos.

Agrega que esa Ordenanza dispone: 1) la aplicación de los Decretos Provinciales Nº 58-E-94 y...

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