Sentencia nº 40788 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente expediente Nº A-40.788/09, caratulado: “Alimentos: L.S.N. c/ P.R.O.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 17, del que;

RESULTA: Que, a fs. 5 se presenta el Dr. E.A.W. en nombre y representación de S.N.L. (DNI 24.258.282), quien en ejercicio de la patria potestad lo hace en nombre y representación de su hijo menor R.P.C.P. (DNI 37.729.537), a mérito de Carta Poder que acompaña. En tal carácter deduce juicio de alimentos en contra de R.O.P. (DNI 17.502.821) peticionando por esta vía cuota alimentaria provisoria, ofrece pruebas, y peticiona se haga lugar a la demanda con costas. Fijada cuota provisoria en 20 % de los haberes, con más asignaciones familiares, que percibe el accionado como dependiente del Estado Provincial. Corrido traslado, a fs. 40/41 se presenta el demandado representado por el Dr. E.P. a mérito de carta poder que adjunta, contesta demanda y reconviene peticionando cuota alimentaria a la madre por el menor D.G.P.. A fs. 43/44 el Dr. Wandschneider, contesta la reconvención, solicita el rechazo de la misma. A fs. 61 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para sentencia, providencia que notificada (fs. 64/65) a las partes se encuentra firme y consentida. A fs. 84 ha tomado intervención la representante del Ministerio Pupilar. Con ello, los obrados se encuentran en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: 1.- Que, en autos se presenta la señora S.N.L. (DNI 24.258.282) quien lo hace por su hijo menor R.P.C.P. (DNI 37.729.537) y deduce juicio de alimentos en contra de R.O.P. (DNI 17.502.821), progenitor del mismo.

  1. - Que, al contestar la demanda el accionado se hace expreso reconocimiento del vínculo filial del menor con el demandado. Expresa el demandado que era casado con la actora y que de esa unión nació el indicado hijo. Niega desatención y aportes para el menor, incluso solicita apertura de cuenta judicial para el depósito de los montos que solía aportar (fs. 51) con oposición de la actora (fs. 55). Invoca estar unido en pareja actualmente y que de esa unión nació otra hija.

  2. - Que, el demandado reconviene por alimentos debidos por su madre al hijo de ambos D.G.P. (DNI 37.532.265), quien indica convive con el reconviniente.

  3. - Que, al contestar la reconvención la actora/reconvenida niega que el menor D.G. esté al cuidado del demandante y que él se encuentra al cuidado de sus abuelo paternos.

  4. - Que, declarada la cuestión como de puro derecho (fs. 61), las partes no han formulado oposición y tampoco lo hizo la representante del Ministerio Pupilar toda vez que solicita se continúe la causa según su estado (fs. 84).

  5. - Que, llegados al punto de precisar sobre la cuestión planteada resulta que ambos padres se demandan alimentos recíprocamente por sus hijos menores a quienes cada uno tiene a su cargo.

    Al valorar la prueba rendida en autos, adquieren relevancia los expresos reconocimientos de las filiaciones y las partidas de nacimientos de los menores.

  6. - Que, en cuanto a la obligación alimentaria de los padres para con los hijos se trata, cabe el análisis de la obligación en sí y, eventualmente, del quantum.

    Es aquí donde la tutela del interés de los menores adquiere relevancia pues es éste el elemento determinante al momento de decidir. (art. 75 inc. 22 Const. Nacional; Art. 27 Convención de los derechos del niño; arts. 6, 29 Ley 26.061). En ese orden de cosas y siendo el vínculo filial materia de expreso reconocimiento por el demandado y no negado por la actora/reconvenida, a más del indubitable aporte probatorio dado por las documentales de fs. 4 y 37 (partidas de nacimientos de los menores), no resulta sino plenamente probada la relación, deviniendo sus efectos legales en inmediata consecuencia. En tal sentido nada empece al demandado ni a la reconvenida a soslayar las obligaciones emergentes de la misma, siendo de tratamiento (en el caso bajo análisis) las atinentes a las alimentarias para con sus hijo menores. Es que “... el derecho alimentario del hijo menor deriva de los deberes que impone la patria potestad. Es así que se lo regula específicamente en los arts. 265 a 272 del C.. Civil, sin perjuicio de la aplicación de normas generales referidas a alimentos, como son los...

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