Sentencia nº 163621 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-163.621/06, caratulado: “DECLARACION DE SU PROPIA QUIEBRA: GALARZA, A.D.”, del que,

RESULTA:

Que, mediante resolución de fecha 25 de Abril de 2008, obrante a fs. 375, la juez entonces actuante fija como nueva fecha de vencimiento del plazo para que los acreedores formulen sus respectivos pedidos de verificación ante la Sindicarura, el día 24 de Junio de 2008.

Que, en fecha 29/07/08 la Sra. S. presenta en autos copia de las impugnaciones efectuadas a los pedidos de verificación de créditos (fs. 408/419); y a fs. 422/448, en fecha 25/08/08, presenta el informe individual previsto en el Art. 35 de la L.C.Q..

Que, mediante providencia de fecha 26/08/08 (fs. 449) se intima a la Sindicatura para que arrime en legal forma la documentación que menciona en los informes individuales, a fin de formar los respectivos legajos de acreedores.

Que, en fecha 26/09/08 la Sra. S. manifiesta que presenta la documentación requerida (fs. 452), dejándose constancia de tal situación y pasando los autos a despacho, según informe de la actuaria de fs. 453 de autos.

Que, en fecha 08/10/08, la entonces juez interviniente al avocarse al dictado de la sentencia verificatoria, al advertir que la Sindicatura no había presentado las solicitudes de verificación de los acreedores, y que los legajos se encontraban desordenados y sin foliatura alguna, la intima nuevamente para que en el término de cinco días presente tanto las mencionadas solicitudes de verificación, como así también los legajos debidamente cosidos y foliados (ver fs. 454).

Que, en fecha 21 de Junio de 2011, avocada la suscripta a la presente causa, y al advertir que a la fecha indicada la Sindicatura no había dado cumplimiento a la intimación antes referida, se la intima nuevamente para que en el término de dos días de estricto cumplimiento con las intimaciones oportunamente efectuadas (fs. 473).

Que, habiendo la Sra. S., presentado en debida forma el informe previsto por el Art. 35 de la L.C.Q., en fecha 21/09/11 (ver fs. 479), de conformidad con lo dispuesto por el Art. 36 de la citada ley, corresponde examinar la procedencia de cada uno de los créditos insinuados ante la sindicatura, analizando cada uno de los legajos presentados y, en su caso las observaciones efectuadas. Y,

CONSIDERANDO:

Que, de los legajos que a continuación se mencionan, si bien no todos los acreedores fueron denunciados por el fallido, los que seguidamente se detallan se presentaron ante la Sindicatura a efectuar sus respectivos pedidos de verificación. A saber:

LEGAJO Nº 1: Correspondiente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP-DGI)

Este acreedor fue denunciado por el fallido por un importe adeudado de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($8.278) por Impuesto al Valor Agregado y Cargas Sociales.

Se presenta la Dra. C.N.C. en el carácter de apoderada del Fisco Nacional AFIP-DGI en mérito a la copia juramentada de la Disposición Nº 57/05 (AFIP), y 08/05 (DGI), y solicita la verificación del crédito de ésta por la suma de PESOS CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($108.997,75), de los cuales la suma de PESOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO C/23/100 ($60.975,23) tiene carácter de privilegiado; y la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS C/52/100 ($48.022,52) el de quirografario. El crédito surge de la falta de pago del fallido de aportes y contribuciones de la seguridad social; impuesto a las ganancias y al valor agregado; aportes y contribuciones al régimen de trabajadores autónomos.

El fallido observa el pedido verificatorio con fundamento en que se reclaman supuestos tributos correspondientes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, por períodos que se encuentran prescriptos. Afirma que todos los períodos devengados con anterioridad al mes de Julio del año 2002 se encuentran prescriptos, dada la fecha del auto de quiebra (02/07/07).

  1. también el pedido verificatorio en razón de que el acreedor insinuante no prueba la causa de las obligaciones que pretende sean reconocidas; afirma que la AFIP debió adjuntar las declaraciones juradas o los acogimientos a regímenes de facilidades de pago efectuados por el fallido a fin de demostrar la configuración del hecho imponible. Agrega que la entidad recaudadora debió aportar la documentación probatoria de sus créditos, no siendo suficiente la sola presentación de una certificación de la deuda, dado que el “concurso” no es una ejecución fiscal.

Expresa además que las “pretendidas boletas de deuda” que presenta el acreedor insinuante como justificación de la causa del crédito cuya verificación pretende, resultan inoponibles al fallido por la fecha de su confección –en la mayoría de los casos tienen fecha 28/08/07, siendo posteriores al auto declarativo de quiebra: 02/07/07- y por la ausencia del procedimiento administrativo para la determinación de la deuda.

En subsidio deja planteada la ilegitimidad de la pretendida declaración de caducidad de planes de facilidad de pago. Alega que de considerar la existencia de un régimen de facilidades de pago, a fin de acreditar la causa de la obligación, la AFIP debió acompañar los formularios pertinentes, lo cual no hizo. A más de ello destaca que la caducidad de un plan de facilidades de pago, importa el resultado de un procedimiento en el que la AFIP, previa constitución en mora al particular y otorgamiento de un plazo suplementario razonable a fin del cumplimiento de la obligación, culmina con el dictado de una resolución que declara dicha caducidad. Manifiesta que tales exigencias no fueron cumplimentadas por la AFIP, quién debió comparecer por ante la sindicatura a solicitar la verificación de los supuestos planes caducos, y habiendo incorporado éstos al pedido verificatorio, importa la novación de la deuda fiscal.

Por todos los argumentos expuestos solicita se declare inadmisible la pretensión de este acreedor.

La sindicatura, luego de analizar el pedido formulado por la AFIP-DGI; la documentación aportada por la insinuante, y las observaciones efectuadas por el fallido, dictamina que el crédito insinuado como el privilegio pretendido por la AFIP debe ser declarado inadmisible, por considerar que no se acreditó concretamente la causa de la obligación, ni son suficientes como requisitos de admisibilidad los títulos presentados a tal fin.

Ante ello, atento a las constancias obrantes en el legajo bajo estudio y compartiendo el dictamen de la síndico, corresponde declarar inadmisible el presente crédito.

LEGAJO Nº 2: Correspondiente al C.P.N. MARCOS E. CALACHI

Este acreedor no fue denunciado por el fallido.

Se presenta el C.P.N. M.E.C. por sus propios derechos, y solicita la verificación de su crédito por la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL (445.000) con más los intereses que correspondan a la fecha de solicitud de quiebra; y la suma de PESOS CINCUENTA ($50) en concepto de arancel.

Expresa que el origen del crédito que...

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