Sentencia nº 189310 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

////ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de Noviembre del dos mil once se reúnen en dependencias de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, sus integrantes los Dres. R.R.C., E.D.G. y D.A.M., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron el Expte. NºB-189310/08, caratulado: “Q.E. c. COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. y LA CAJA ART S.A. s/Indemnización por Accidente de Trabajo fundada en el Derecho Común”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que en autos comparece la Da. M.R.J.L. de S. como apoderada de la Sra. E.Q. promoviendo demanda por accidente de trabajo fundada en el derecho común en contra de COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. y LA CAJA A.R.T. S.A., solicitando la declaración de inconstitucionalidad de normas de la ley 24.557. La demanda persigue la condena a las demandadas a una plena y justa reparación de los daños materiales y morales causados a la demandante por el fallecimiento de su hijo D.A.P..-

Al exponer los hechos que sustentan el reclamo nos dice que el occiso D.A.P. ingresó a prestar servicios en relación de dependencia para la Compañía Minera Aguilar en tareas de interior mina hasta que ocurrió el infortunio que le costó la vida el 17.05.07 en horas de la mañana cuando el trabajador ejecutaba tareas propias de su oficio en el paraje Mina Esperanza de M.A.. Se hace referencia a la obligación de seguridad que la ley impone a los empleadores y dada la magnitud de la empresa dispone de medios suficientes para adopta medidas en resguardo de la integridad psicofísica de sus trabajadores. El acto había nacido el 30.04.81 en Mina Pirquitas Dpto. Rinconada de esta provincia siendo hijo único de E.Q., y era quien sostenía económicamente a la actora quien era divorciada y no recibía prestación alguna por alimentos ni pensión y su hijo tenía el mismo domicilio que su madre. La muerte de P. vino a privar a su madre de manera definitiva de esta indispensable ayuda económica además de una secuela de sufrimientos y pesares, que deben repararse.-

Al referirse al accidente nos dice que el actor el día 17.05.07 debía prestar servicios en Cat. B Interior Mina en el horario de las 6, en el paraje Mina Esperanza juntamente con el perforista J.M., luego de realizar los trabajos de perforación fue aplastado por un `planchón’ de considerable peso falleciendo en forma inmediata según consta en el certificado médico. El único testigo que salvó su vida fue el S.J.M., hecho que fue causado por el riesgo de la actividad minera, no descartándose una conducta en pugna con el deber de seguridad.-

Se responsabiliza a la demandada por las labores que realizaba el Sr. P., siendo la minera una actividad riesgosa conforme surge del art. 58 del Código de Minería. Se dice de la falta de fortificación del lugar en el paraje donde se trabajaba no existiendo un enmaderamiento adecuado y el derrumbe que aplastó a P. no ocurrió en forma casual. En el cap. IV B se habla de la responsabilidad de la accionada encontrándose obligada a reparar a la actora los daños causados por la muerte de su hijo, citándose jurisprudencia aplicable. Se hace hincapié en la violación al deber de seguridad o previsión consagrado por el art. 75 de la LCT. También se sostiene el derecho de la actora para reclamar el pleno resarcimiento de los daños, de su legitimación conforme arts. 1079 y 1085 del C.Civil, reclamándose el pago de reparaciones debidas por la accionada a la actora a causa del fallecimiento de su hijo. Se cita doctrina y se fundamenta el daño moral cuya reparación se persigue.-

En el capítulo VI se habla sobre los daños y perjuicios que deben resarcirse, tanto materiales como morales, siendo la actora heredera forzosa del obrero fallecido, se hace referencia al valor de la vida humana (ve fs. 44/45). Finalmente se ofrece prueba.-

Corrido el traslado de demanda comparecen a contestarla los Dres. A.P.P. y J.A.L.I., quienes asumen la representación de CIA. MINERA AGUILAR S.A. quienes solicitan la citación de tercero e integración de la litis con la concubina del occiso y con la hija menor del mismo, se dice que el Sr. P. mantenía una relación de concubinato con la SRa. N.I.Q. desde el año 2004 aproximadamente habiendo nacido de dicha unión la menor AYLIN GIOVANNA PUCA el 03.05.05. Se dice que LA CAJA ART S.A. habría abonado a la concubina de Puca y a su hija menor la indemnización prevista por muerte de la ley 24.557 existiendo la posibilidad de que la misma reclame la diferencia por reparación integral, fundándose el pedido en lo que prescribe el art. 79 del CPC.-

En el capítulo 3 se formula una negativa genérica y seguidamente se reconoce que el Sr. P. prestó servicios en el establecimiento entre el 06.03.03 y el 15.07.07 fecha en la que se extinguió el vínculo por fallecimiento del obrero, habiendo revistado como Aprendiz Múltiple “A” en Interior mina y como Medio Oficial Minero “B” en Interior Mina. Se niega que la actora tenga acción o derecho alguna para demandar con sustento en la normativa civil, niega que pueda peticionar la inconstitucionalita de los artículos de le ley 24.557 que se opongan a la Constitución Nacional, se cita jurisprudencia. Se niega veracidad, procedencia y pertinencia de las alegaciones de la contraria; niega por ser improcedente y contrario a derecho lo que la contraria requiere a fs. 31; niega veracidad, exactitud, procedencia jurídica y atenencia a la caso, a los hechos, proposición y peticiones que la accionante aduna a fs. 31/36; niega que el hecho que llevara a la muerte al Sr. Puca haya sido provocado por el “riesgo de la cosa” y que la responsabilidad de la demandada deba encuadrarse en la segunda parte del art. 1113 del C. Civil; niegan que Puca haya trabajado para mantener a la demandante tal como lo sostiene en su accionar; niega que la demandada pueda resultar responsable en los términos del art. 75 de la LCT, etc. (ver fs. 318 vta/321).-

En el capítulo 4 se rechaza la pretensión de inconstitucionalidad de los artículos de la ley 24.557, sosteniéndose la inadmisibilidad del planteo, se analizan fallos de la CSJN (fs. 324/327) y que la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto del art. 39 debe ser analizada en cada causa en concreto y en la medida que en los autos respectivos la inequidad e insuficiencia de la tarifa resulte debidamente acreditada.-

En el capítulo 5 se realizan consideraciones que hacen al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso legal y que la sentencia debe ceñirse a las cuestiones taxativamente mencionadas en el objeto de la demanda. Se ofrece prueba y se formula oposición a ofrecida por la parte actora.-

A fs. 342/352 comparece el Dr. D.R.G. en representación de LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. contestando la demanda promovida por E.Q.. En relación al planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 se dice de la improcedencia del mismo por estar basado en consideraciones genéricas sin que se demuestren los agravios referidos al caso concreto. En relación al art. 39 se sostiene la constitucionalidad del mismo y que la ley presenta ventajas comparativas respecto al régimen del derecho común y la alegación de inconstitucionalidad es abstracta sin demostrarse cuales son los derechos constitucionales violados, como consecuencia no corresponde la aplicación de los precedentes citados por el actor, tampoco en lo relativo a la función de las Comisiones Médicas ya que no ejercen funciones jurisdiccionales sino una actividad administrativa sujeta a contralor del órgano judicial, se citan y analizan fallos de la CSJN y otros precedentes jurisprudenciales que avalan su postura.-

Se señala contradicciones de la actora al no haberse sometido al procedimiento establecido por la ley 24.557 para la indemnización solicitada y que carece de legitimación para reclamar suma alguna a la aseguradora por no estar legitimada por no ser derechohabiente, se cita jurisprudencia, para luego expresar que el planteo de inconstitucionalidad es improcedente no pudiendo reclamarse una prestación no prevista en la ley, estando la aseguradora únicamente obligada en los términos del contrato de seguro y conforme ley de riesgos debiendo demandarse al empleador o al Estado Nacional si se pretende otro tipo de indemnización.-

En el capítulo V se formula una negativa genérica para luego en particular negar que se procedente la demanda iniciada, que sea procedente el reclamo por daños y perjuicios y daño moral, que la actora posea acción para presentar en contra de su mandante una demanda por accidente de trabajo, que posea legitimación activa contra La Caja ART S.A.; niega que corresponda percibir a la actora monto indemnizatorio alguno, etc. (ver fs. 346 y vta).-

Se opone defensa de defecto legal por la oscuridad, deficiencia y falta de claridad de la demanda en la que se reclama un beneficio improcedente limitándose la actora a manifestar hechos falsos y transcribir fallos y doctrina que no resultan de aplicación a la causa. No se menciona la existencia de una hija de y de la mujer del fallecido quienes son los únicos derechohabientes del Sr. P., calificándose de maliciosa la conducta de la actora. No se especifica cuales son los daños y perjuicios ni por que causa debe responder la aseguradora; no se acredita nexo de causalidad, y si bien se invoca el contrato de seguro no se aclara cual sería la conducta concreta de la ART que habría causado los daños que la actora reclama.-

En el capítulo V.b se expresa la propia versión de los hechos reconociéndose la vinculación con Cía. Minera A. por Póliza 12.162 vigente desde el 01.06.97 al día del responde, figurando el Sr. Puca en nómina de la empresa desde el 06.01.03 al 17.05.07, siendo su IBM de $ 1.579,58. Se dice que la empleadora denunció ante la Caja ART el siniestro ocurrido el 17.05.07 pagándose a los derechohabientes del trabajador fallecido, la concubina Sra. N.I.Q. y la hija común de ambos, A.G.P. la suma de $ 230.000.-...

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