Sentencia nº 110483 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos los señores vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. B.V. y S.D., vieron el Expte. Nº B-110.483/03, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: QUIÑONES, ALBERTINA C/ ESTADO PROVINCIAL”, luego de lo cual,

El D.V. dijo: S. personería de urgencia por la Sra. A.Q. se presenta el Dr. M.A.C. (h) y deduce recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Decreto Nº 7734-BS-03 de fecha 25 de setiembre del 2003 por el cual se dispone la exoneración de su mandante de la planta permanente de la Administración Pública, Categoría 7-30 hs. Agrupamiento Administrativo del Hospital “G.C.P.” de la Ciudad de San Pedro de Jujuy.

Asimismo pide que al tiempo de dictarse sentencia se condene a abonar la totalidad de los haberes cuya percepción se ha denegado en razón de la sanción aplicada, con más los intereses legales correspondientes.

Solicita se restablezca la vigencia de los principios y derechos de la Ley 3161/74 en orden al derecho a la estabilidad.- Sostiene que su representada no podía ser exonerada en razón de encontrarse en uso de licencia por razones de enfermedad, lo que ocurrió en fecha 31-10-2003.-

Que en efecto, la misma fue intervenida quirúrgicamente; continúa con parte médico sicológico, (el cual ya venía siendo solicitado y concedido en su trabajo, al margen de la dolencia física por la cual fue intervenida), todo lo cual surge del legajo personal.-

Sostiene que el Estado Provincial, valiéndose de la imposibilidad de defensa, sabiendo de sus padecimientos, igualmente dispuso la exoneración.

Pide se ordene la reincorporación de la actora. Esto es, se disponga la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado.

Destaca también que la actora gozaba hasta el 27-07-01 de fueros sindicales, pues resultó electa delegada de personal en los comicios realizados el 27 de julio del año 1999.-

Por lo tanto, aduce que correspondía se realizara el trámite correspondiente para despojarla de la tutela sindical que por derecho le asistía, antes de ser sometida a sumario administrativo. Que en efecto, la demandada inició el sumario administrativo, no obstante saber de la tutela de la que gozaba como delegada gremial.

Destaca también el estado desfavorable de salud, en tanto el médico tratante recomendó tratamiento sicológico antes de realizar intervención quirúrgica.

Que en fecha 26 de marzo del 2000 se inicia el sumario administrativo en contra de la actora, aún con fuero sindical, a instancias del interventor del H.P., quien para tal menester dicta la Resolución Nº 361/00, actuaciones que se labraron en la Dirección Provincial de Personal y que llevan el Nº 721-0056-2000, caratuladas: “HOSPITAL G.C.P.: COBRO DE CARNET SANITARIO/SUMARIO ADMINISTRATIVO A LA AGENTE ALBERTINA QUIÑONES”.-

Que el hecho consistiría en un supuesto cobro de $5,00 por la entrega de carnet sanitario a quienes concurrían a solicitar el mismo. Que las circunstancias que rodearon a la denuncia son por lo menos sospechosas, ya que una de las autoras de la denuncia se rectificó por escrito informando que se le había ofrecido la suma de $ 50,00 para que denunciara a la actora.

Que al quedar desvinculada desde la fecha de la notificación de la sanción, padece de un lamentable estado de salud, tanto física como síquica, situación ésta que se agrava al no poder percibir sus haberes y no poder solventar los más elementales gastos para ella los suyos.

Sostiene que el sumario es nulo de nulidad absoluta por cuanto la exoneración se produjo luego de un trámite realizado sin ningún tipo de reparos en lo que hace a las garantías de las que goza todo ciudadano. Se colectaron pruebas, se realizaron diligencias sin ningún contralor ni conocimiento de su parte. Reitera que se omitió el desafuero sindical de la actora previo a todo trámite.

Señala que la actora se encontraba imposibilitada de trabajar y menos en condiciones de ejercer sus derechos en forma adecuada, debido a su delicado estado de salud (física y síquica).-

Pone de resalto que el trámite a realizar para el despido de un empleado de planta permanente es el señalado por el art. 189 y sgtes. de la Ley 3161 y que su mandante no ha tenido oportunidad ni derecho de defensa. Que todo el sumario se labró sin conocimiento de su parte, lo cual es inexplicable, máxime que gozaba de fueros sindicales.

Que esta situación produce gravámen irreparable a su parte que se traduce no solo en el incumplimiento por parte de la demandada del texto claro de la ley 3161 en sus arts. 21 y 22, sino también por haberse omitido todos los procedimientos señalados por la misma ley para producir la cesación de su situación de personal de la planta permanente del Hospital Paterson. Sostiene que no ha existido causa ni justificada ni injustificada y una violación a las prescripciones que fija la ley. Que el acto administrativo y su posterior notificación es un mero voluntarismo que a todo trance pretende la desvinculación de la actora, aún a costa de los procedimientos legales (fuero sindical) y de la propia situación de padecimientos psíquicos y físicos que atraviesa la demandante.

Que la verosimilitud del derecho esta dada por encontrarse protegida por la garantía de los fueros sindicales al tiempo en que se inicia el sumario en su contra; donde se colectan pruebas que luego son utilizadas de cargo en su contra. Ya en uso de licencia por enfermedad y habiendo sido sometida a una primera cirugía, el Estado con total desprecio a tales padecimientos, intenta notificarla en pleno quirófano, no lográndolo. Y solo luego de unos días, sin reparo de ninguna especie respecto de la situación de enfermedad que era de su conocimiento, notifica la exoneración.

Que de tal modo se han violado las normas de los arts. 21, 22, 47 inc. 2º), 63 y cctes. de la Ley 3161, en razón de haberse iniciado un sumario en contra de un trabajador con fueros sindicales y por cuanto en plena enfermedad y conociendo el Estado Provincial de dicha situación de padecimientos físicos y psíquicos, sin haber otorgado el alta prevista en la ley, notificó a la actora de la exoneración prevaliéndose de la situación de inferioridad e imposibilidad de ejercer debidamente sus derechos.

Es decir, que la actora tiene el derecho a la estabilidad conculcado con la decisión cursada. Que tal derecho engloba la posibilidad de hacer uso de una licencia por enfermedad hasta el alta médica que en el presente caso no existe. Que además está de por medio el derecho a la salud y a la vida protegido por la Constitución Provincial y Nacional que en su art. 29, 49 y 75 inc. 22 incorpora a nuestro ordenamiento positivo la siguiente normativa relativa a la vida y la salud: a) Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3º); b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1º); 3) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6º); 4) Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, art. 4º-1).

Que esta claro que estamos ante el despliegue de vías de hecho en contra de su representada y se ve impedida de recurrir y/o impugnar cualquier resolución, pues no puede hacerlo, sencillamente porque no se encuentra en condiciones estables o normales, produciendo dichos actos el detrimento personal, moral y material de su mandante que no puede atender a sus necesidades propias de la vida en comunidad.

Que por aplicación de lo previsto en los arts. 14, 14 bis, 16 y cctes. de la Constitución Nacional y arts. 17, 24 y sgtes. de la Provincia, pide se abstenga de realizar cualquier acto o hecho que implique obstaculizar y/o desconocer el normal y habitual carácter y desempeño de la actora mientras dure la sustanciación de la presente causa. Ello con el objeto de cautelar el derecho a la salud, a la integridad física, de trabajar, de asociarse con fines útiles y la admisión de las personas en los empleos públicos sin otro requisito que la idoneidad, el derecho de defensa, el debido proceso, a la propiedad, la garantía del derecho de propiedad en el concepto amplio acordado desde siempre por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en concreto se abstenga de realizar cualquier acto o hecho que implique impedir, obstaculizar, desconocer o modificar el normal y habitual desempeño de la actora en el cargo, función y situación de revista, mientras dure la tramitación de la presente causa, incluido el pago de los salarios.

Que para el evento que no se estimare la vía de fondo como pertinente por la sumarísima, hace reserva de actuar por la vía ordinaria, lo que igualmente hace procedente la medida cautelar que articula. Que para el caso que se interprete que no puede subsumirse en una sola presentación la cautelar y la petición de fondo, pide se haga lugar a la cautelar derivando para ulterior actuación la petición de fondo. Que no hay confusión entre la petición de fondo y la cautelar, ya que la primera discurrirá sobre la nulidad de las actuaciones sumariales labradas mientras la actora se encontraba con fueros sindicales, la inexistencia del hecho o falta y la legalidad de todo el procedimiento usado para tal cometido para producir la exoneración. Mientras que la cautela es exclusivamente para subsanar las vías de hecho actuales utilizadas por el Estado Provincial en contra de una trabajadora que se encuentra en un estado delicado de salud. Hace diversas consideraciones sobre los extremos que a su entender se dan en el caso para que prospere la medida cautelar solicitada, ofreciendo fianza personal de la actora para el caso que se la considere necesaria.

En cuanto a los hechos que considera necesarios relatar para la resolución de la causa, señala que la actora ingresó a trabajar en la Administración Pública Provincial hacen 15 años prestando servicios en el Hospital “G.C.P.” de la ciudad de San Pedro, prestando servicios en la categoría 7-30 hs....

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