Sentencia nº 12018 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

San Salvador de Jujuy, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidas las integrantes de la S. II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V. GONZALEZ DE P.Y.L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 12.018/11, caratulado: "SUCESORIO DE: Q.A.C.Y.Q.C.Y.V., M., (Expte. Nº B-226.374/10, Secretaría Nº 2 – Juzgado Nº 1), del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 132/133 de autos por el Dr. A.L. en contra de la resolución de fecha 03 de junio de 2011 que rola a fs. 120 de autos y su aclaratoria de fecha 24 de junio de 2011 (fs. 127).-

Que, el apelante se agravia por cuanto entiende que la regulación de honorarios efectuada a su favor es exigua. Manifiesta que para tal operación se tomó en consideración como base una valuación fiscal del inmueble que compone el acervo hereditario, sin tener en cuenta el inventario y avalúo presentado y aprobado judicialmente en autos. Pide se revoque la resolución impugnada con costas.-

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 137/138 se presenta la Dra. L.B.J.B. y lo contesta. Manifiesta adherirse a los fundamentos esgrimidos por el apelante, e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Señala que sus honorarios tampoco fueron regulados de conformidad a lo establecido por la ley arancelaria. Dice que corresponde tener en cuenta el inventario presentado en autos, aprobado judicialmente, y no la valuación fiscal del inmueble. Expresa que los fallos invocados por el a quo para fundamentar su decisión no corresponden al tema debatido en autos. Pide se revoque el decisorio con costas.-

Que, concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, la presente causa es elevada a esta S..-

Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

Que, de conformidad al art. 16 de la ley 1687, se considera monto del juicio el activo total hereditario. A su vez el art. 9 de la ley de aranceles prescribe que cuando para la determinación del monto del juicio deba establecerse el valor de bienes inmuebles, se tendrá en cuenta el avalúo del fisco para la contribución territorial, salvo que conste en autos tasación aprobada judicialmente o cuando cualquiera de las partes interesadas pida a su costa la tasación judicial de los mismos.-

Que, en la especie, a fs. 107, los ahora...

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