Sentencia nº 7735 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Julio de 2011

Número de sentencia7735
Número de expediente--7735-2010
Fecha07 Julio 2011

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. MUERTE DE UN MENOR. RABIA. DEBER DE SEGURIDAD. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PÚBLICOS. MALA PRAXIS. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. VOTO EN DISIDENCIA. CULPA CONCURRENTE.

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1468/1479, Nº 410. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de julio del año dos mil once, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y el señor vocal de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, doctor C.M.C., habilitado en conformidad a las constancias de la causa, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7735/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-197421/08 (Sala II - Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: P., S.R. y G.R.G. c/ Estado Provincial, Municipalidad de San Salvador de Jujuy, R.C. y V.A.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

El veintitrés de abril del año dos mil ocho, en inmediaciones de su domicilio -sito en Barrio Punta Diamante Manzana XX- Lote XX de esta ciudad- el menor G.I.G., de siete años de edad al momento del hecho, fue mordido por un perro en zonas anatómicas de la cabeza (región parietal izquierdo, en miembro superior derecho y región de pelvis derecha con herida cortante penetrante y laceración y abrasión v. fs. 321 de autos), quién luego de los pormenores que se detallan en la causa, falleció el veintidós de julio del mismo año, determinándose como causal de su deceso: MENINGOENCEFALITIS POR RABIA (ver. fs. 2).

Sus padres, los señores S.R.P. y R.G.G. representados por el doctor D.G.I. promovieron demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial, Municipalidad de San Salvador de Jujuy, R.C. y V.A.; sin perjuicio de formular la denuncia correspondiente en sede penal, lo que dio lugar a la formación de la causa, Expte. Nº 114/09, caratulado: “A., V. p.s.a. de homicidio culposo, ciudad”.

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial dictó sentencia el ocho de setiembre de dos mil diez, en la que resolvió hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por los actores en contra del Estado Provincial; condenándolo a abonar en el plazo de diez días las sumas de cien mil pesos ($ 100.000.-) en concepto de daño material (pérdida de la chance), doscientos mil pesos ($ 200.000.-) por daño moral y, dos mil pesos ($ 2.000.-) por gastos de sepelio, con más el interés allí especificado.

Resolvió además, tener a R.C. (dueño del perro) y al Dr. V.A. como terceros obligados en los términos del artículo 82 del Código Procesal Civil. Impuso las costas del juicio al demandado vencido y, en cuanto a las generadas por los terceros citados (C. y Arraya), se las impuso a ellos por ser vencidos, en tanto que las originadas por la actuación del letrado de la Municipalidad de la Capital, al citante Estado Provincial.

Finalmente reguló honorarios profesionales.

El Tribunal de grado para así decidir consideró -en lo que resulta materia de revisión- que el Estado Provincial había sido demandado por “la falta de servicio” y/o “deficiente servicio médico prestado en la atención del menor”, ya que al recepcionar en el Hospital Público Héctor Quintana al menor I.G.G., asumió para sí un deber de seguridad de ineludible compromiso.

Para ello, citando un fallo de ése Tribunal que luego fuera confirmado por este Superior Tribunal de Justicia, destacó que, “la omisión de los hospitales y establecimientos de salud en la atención de la persona humana debe ser valorada a través de la “obligación tácita de seguridad” … resultando en caso de daños la responsabilidad de carácter objetivo y debe ser analizado con más rigor, si se encuentran en juego los derechos fundamentales del niño…” (Expte. Nº B-68.002/00, S.I., confirmada por el S.T.J. en L.A. Nº 50 Fº 730/736, Nº 253, 17/07/07)”.

Que, “…,la obligación de seguridad-resultado introduce una inversión en la carga probatoria, liberándose el paciente de probar la culpa del médico. La presunción, que le alcanza, en caso de incumplimiento, sólo se destruye con la prueba del caso fortuito. Entre la culpa y lo fortuito no hay tercera situación, la no culpa. En el caso específico, el médico, sanatorio, hospital, se comprometen a realizar lo que manda la prudencia, la diligencia y el profesionalismo, para que no ocurran daños al paciente…”. Con respecto al facultativo, entendió que se le reprochaba, “el no haber obrado, el haber dejado que se cumpliera un acaecimiento dañoso que él podría haber evitado…”. ”Que culpa en los términos del artículo 512 del Código Civil es sinónimo de negligencia, impericia, imprudencia, desidia y consiste en no prever el resultado previsible, o si ha sido previsto, descartarlo como improbable o imposible…”. Que, “…el incumplimiento se presume culposo -dicho incumplimiento se infiere del daño- presumiéndose también la relación causal entre el perjuicio y el incumplimiento o sea el obrar antijurídico”.

Luego de ello y, referido al caso concreto, consideró que, “…el menor fue mordido en la cabeza por un perro que no estaba vacunado contra la rabia y esta es una enfermedad producida por un virus que puede afectar a todos los animales de sangre caliente, incluido el hombre…Provoca una encefalitis cuya evolución es siempre mortal…”.

Y que analizada la prueba incorporada a la causa, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, valoró que en el caso no se habían realizado las diligencias que el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y sobre todo la O.M.S. requieren conforme reglamentación para que se concrete el tratamiento adecuado. Que “…todo se hizo sin tomar el peso que el caso requería…que no hubo una buena coordinación de las tareas para que la prevención se realizara cuando estaban dadas las condiciones con una articulación idónea de todos los intervinientes”.

Valoró además, la pericia médica realizada por parte del Departamento Médico del Poder Judicial de la Provincia por intermedio del Dr. G.R.A. (fs. 319/324), la que -entre otras cosas- destaca, “…que “la mayoría de los pacientes con mordeduras de animales requieren profilaxis frente a la rabia; el único tratamiento posible es la inmunoprofilaxis post exposición; es decir que lo fundamental para la profilaxis y el control de la rabia es la vacuna; no existe ningún tratamiento de utilidad una vez que los síntomas ya se han manifestado en el paciente, tanto la inmunoglobina específica como todos los antivíricos ensayados se han mostrado completamente ineficaces (v. fs. 321 vuelta)”. Que el Dr. G.R.A. en la pericia médica sostuvo que “…en el caso no se realizó la profilaxis debida en el momento en que el niño fue atendido por su mordedura…”, que “…surge claro que en este caso no se adoptaron las medidas eficaces y coherentes para articular las conductas de los profesionales del arte de curar. No se dio oportuna prioridad al caso, ni en la faz médica, ni en la humana. Otra conducta hubiera aumentado las posibilidades de eficiencia del tratamiento para que sobrellevara el trance que presentaba el pequeño de una mordedura sangrante en su cabeza…” (sic.)

Por todo ello, consideró probada “…la responsabilidad, la relación de causalidad adecuada y el daño producido al pequeño. Respecto al Hospital, la falta de servicio idóneo, que no controló adecuadamente al paciente…, “…la obligación de seguridad no fue cumplida. No se preservó a la persona de eventuales fallas humanas o de elementos auxiliares…”. En cuanto al Estado Provincial, “no adoptó las precauciones previsibles para evitar el daño. Ha sido culpable en forma palmaria (conforme los artículos 512, 901, 902, 909 y concordantes del Código Civil) en el comportamiento observado en la relación contractual y cuyos beneficiarios eran los actores y su hijo, que habían confiado en la institución asistencial organizada y administrada por profesionales habilitados para cumplir con obligaciones de trascendencia como son la salud y la vida de las personas…”.

Notificada las partes de la resolución antes referenciada, el Estado Provincial representado por el P.F.D.A.O., dedujo recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Alega “error en la conceptualización del régimen de responsabilidad civil” y “Formulaciones de apreciación dogmática”, ya que en su opinión, se parte de una errónea conceptualización del régimen de responsabilidad civil. Señala que el Tribunal hace referencia al caso fortuito como eximente de responsabilidad, cuando en ningún momento fue esgrimido como defensa por ninguno de los sujetos intervinientes en el proceso.

Sostiene también, “error en la aplicación del régimen de responsabilidad civil”, ya que en autos no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios (la falta médica, perjuicio ocasionado, relación de causalidad entre la falta o el acto médico incriminado y los daños y perjuicios acaecidos), ya que a su parecer, no se “ha probado ni la culpa ni la negligencia en que supuestamente incurrieron los médicos del nosocomio”, y con respecto al “nexo causal”, entiende que “no existe una relación de causalidad entre el daño que denuncia la demandante y la acción del cuerpo médico del hospital, ya que el tratamiento fue el correcto y cualquier irregularidad en lo sucedido luego de la concurrencia del menor a la guardia del nosocomio no respondió a la conducta de los galenos”.

Por el contrario, entiende que, “el apartamiento de la actora a las indicaciones médicas dadas por los dependientes del Estado Provincial -lo que se encuentra acabadamente acreditado en la causa, asegura- configura la ruptura del nexo causal adecuado para el reproche de responsabilidad de su conferente…”.

Refiere también, “violación a la cosa juzgada”, en razón de que el Tribunal de grado, a más de desconocer la prueba esencial, se aparta de la cosa juzgada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR