Sentencia nº 11665 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los seis días del mes de julio del año dos mil once, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. M.J. DE DE LOS RIOS e I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 11665/11 caratulado "INCIDENTE DE TERCERIA… REYNA, P.A. c/I., ALEJANDRO; FRIAS, C.R.;N., A.E. y ZAMBONI, M.R.” (Expte. B-240687/10, J.. C.. y Com. Nº 4, S.. Nº 8), del cual dijeron: -------------------------------------------------- Se promueve por Á.P.R.I. de Tercería de Dominio en un “Juicio Sumarísimo- Acción Posesoria; N.A.E. y Z.M.R. c/ I.A. y F.R.”, peticionándose que con habilitación de días y horas su suspenda la orden de desalojo despachada en el juicio principal, alegando haber adquirido en fecha 04/08/08 el inmueble. Luego de los trámites de ley, el a quo dicta la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 (fs. 25/27) en la que dispone dar a la Sra. P.A.R. intervención como tercero coadyuvante en la causa principal; rechazar el pedido de cese de lanzamiento ordenado en los autos principales, concediendo por única vez el plazo de cinco días para desocupar y deshabitar el inmueble objeto de la litis, y entregar las llaves al Juzgado y Secretaría, bajo apercibimiento de librar sin mas la orden de lanzamiento correspondiente; imponer las costas de la tercería al Dr. H.A.I. en base a los fundamentos expuestos en los considerandos del fallo con mas la imposición de una multa de $2.000.-; y diferir la regulación de honorarios profesionales.-------------- En contra de este pronunciamiento el Dr. J.A.F. en representación de la Sra. R. interpone recurso de nulidad y apelación (fs. 40/44). Funda el planteo de nulidad en que se rechaza la tercería de dominio, y se dispone dar a la recurrente intervención como tercero coadyuvante con fundamento en lo dispuesto en el art. 44 del Código Procesal Civil de la Nación sobre sustitución procesal, siendo que existe una norma local que regula tal instituto, el art. 56 del C.P.C.. Considera el recurrente, en síntesis, que aplicar una norma nacional cuando existe una específica en el ordenamiento local, entraña la nulidad de la sentencia porque en este caso ambas normas son incompatibles entre sí. En apoyo de este planteo brinda más extensos fundamentos a los que nos remitimos en honor a la brevedad. En cuanto a la apelación, se agravia porque considera erróneo que se adjudique a la tercería deducida por su parte los caracteres de la intervención coadyuvante, cuando debió reconocerle los caracteres de la intervención principal o excluyente. Agrega que el a quo no determina correctamente el significado técnico del bien objeto del litigio, manifestando que en el caso de autos, los departamentos “NO SON EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACTORES, PUES EN EL EXPTE. PRINCIPAL NO SE DISCUTE SU DOMINIO, NI SERVIDUMBRES, SINO QUE “ESTARIAN AFECTADOS” EN GARANTÍA DE LOS PRESUNTOS CREDITOS DE LOS ACTORES CONTRA EL CONSTRUCTOR, DEUDA PRESENTE A LA QUE TODOS LOS ADQUIRENTES QUE INDIVIDUALZIAMOS, DISTINTOS A BIELLA S.A. Y/U “OBRAS CIVILES S.R.L.” SON ABOSLUTAMENTE AJENOS”. Agrega que la condena impuesta a su parte es contraria a derecho (art. 82 segundo párrafo C.P.C). En relación a ello se explaya ampliamente, citando doctrina y jurisprudencia, todo a lo que nos remitimos para ser breves.------------------------- También en contra de la sentencia interpone recurso de nulidad y apelación el Dr. H.A.I. por derecho propio (fs. 45/47). Expresa que habiéndose allanado a la demanda incidental, solo recurre la imposición de costas y de una multa de $2000 a su parte. Sostiene que lo resuelto en orden a las costas es nulo por cuanto su parte se allanó a la demanda incidental; asimismo es nula la multa porque para sancionarlo en este incidente se requería que la conducta reprochable se hubiera ejecutado en los presentes autos. En cuanto a la apelación, se agravia porque considera que el decisorio carece de fundamentación ya que el a quo no explica cuál es la conducta temeraria y/o maliciosa que se le adjudica, como tampoco de dónde surge el monto de la multa. Agrega mayores fundamentos a los que nos remitimos.------------- Sustanciados ambos...

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