Sentencia nº 197467 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 29 días del mes de junio de dos mil once, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. L.O.M., S.D. y B.V., bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. B-197.467/08 “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción. Q.F.E. C/Estado Provincial” que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que a fs. 11/17 se presenta el Dr. J.M.G. en representación del Sr. F.E.Q., cuyas demás calidades personales constan en testimonio de poder general para juicios que en copia acompaña, deduciendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, por la que persigue sea dejado sin efecto el Dto. 1661-G/08 por el que se rechazar el recurso jerárquico articulado por su parte en contra de la Res. 121-G/06. solicita también sean dejadas sin efecto las resoluciones 535-DP/04, 1218-DP/04 y 121-G/06 ratificadas por el decreto atacado y se ordene ala accionada que disponga el reconocimiento de los servicios prestados por su parte con anterioridad a su ingreso ala policía, tanto a los fines del futuro retiro como para el cómputo de antigüedad.

Relata que por nota del mes de marzo/03 solicitó del Jefe del Depto. Personal se le computen los años de servicios prestados en entidades privadas y estatales, para el cómputo de licencias anuales, pago por antigüedad y futuro retiro. Que trabajó bajo dependencia de Altos Hornos Zapla, ente estatal perteneciente al Estado nacional, 8 años, 10 meses y 15 días y que lo hizo para al firma Aceros Zapla S.A. .6 años, 8 meses y 11 días, lo que está acreditado junto a la nota ya referida.

Que se dictó la Res. 535-DP/03 haciendo lugar parcialmente a su petición “sólo a los fines de la liquidación del haber de retiro”, es decir que se reconocen solamente los aportes realizados por la AFJP Siembra, sin atender los reconocidos por la ANSES.

Que se ha considerado que para la antigüedad no corresponde el reconocimiento “toda vez que los años acreditados no lo son en organismos del a Administración Nacional, provincial o municipal como lo requiere la Ley de Personal Policial.” Que ello es un error por que la Altos Hornos Zapla, antes de la privatización era una dependencia del Estado nacional que funcionaba en la órbita del Ministerio de Defensa de la Nación.

Que opuso revocatoria que fue rechazado, por lo que ocurrió por recurso jerárquico por ante el Ministerio de Gobierno Justicia y Educación, refiriendo pormenorizadamente alternativas suscitadas hasta obtener resolución denegatoria del Gobernador de la Provincia mediante el decreto materia de recurso.

Sostiene que había solicitado para el futuro retiro el reconocimiento de 15 años 6 meses y 26 días que es el total de años trabajados para AHZ y Aceros Zapla S.A.

Que para el cómputo de antigüedad requiere el reconocimiento de 8 años 10 meses y 15 días laborados para la citada entidad estatal.

Que respecto del primer pedido, la administración no ha advertido las sucesivas etapas reclamadas; que además de los 8 años de servicios acreditados ante Siembra AFJP (4 años y 10 meses) existen servicios por 10 años 8 meses y 26 días reconocidos por la Administración Nacional del Seguridad Social mediante Res. del 07/11/01. Es decir, que en el caso no se ha advertido los servicios acreditados ante la ANSES, omisión que ha sido destacada en cada recurso, repitiéndose el equívoco. Que en el dictamen del 25/3/08 se equivoca al sostener que el reclamante “al encontrarse aún en actividad” posee solo “derecho en expectativa”. Reitera que tal apreciación es errada porque el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad es relevante para establecer el haber de retiro de acuerdo a lo previsto en el art. 21 de la ley 3759/81. Que además la Policía de la provincia en su primera resolución había reconocido años de servicios prestados con anterioridad a los fines de establecer el futuro haber de retiro sin invocar que no era oportunidad para hacerlo, ya que lo que ha sido materia de recurso “es el reconocimiento de menos años de los que realmente corresponde.”

Que por ello solicita se enmiende el error denunciado reconociendo a fin de la determinación del haber de retiro el total del tiempo trabajado en ambas instituciones.

Que por segundo reclamo (reconocimiento de servicios a fin del cálculo de antigüedad), se ha considerado que los años acreditados no corresponden a organismos de la administración nacional, provincial o municipal. Que tal apreciación es equivocada porque Altos Hornos Zapla es un organismo público que dependía de Fabricaciones Militares de la Nación, correspondiente al Ministerio de Defensa. Que no era una empresa pública.

Que en las resoluciones 1218-DP/04 y 121-G/06 se cita el art. 119 de la Ley del Personal Policial para fundamentar los años de servicio, y como surge de lo manifestado por la propia administración, dictámenes y resoluciones, se interpreta que lo servicios computables –además de los prestados en la propia fuerza- se tratan de servicios prestados ante organismos de la administración nacional, provincial o municipal. Que esta es la correcta interpretación porque en el art. 18 de la Ley de Retiros y Pensiones 3759/81 se dispone que para establecer los años de servicio se computan también los ya referidos.

Concluye que lo resuelto por la...

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