Sentencia nº 33940 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los diez días del mes de junio del año dos mil once, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. E.G. y HUGO SALOMÓN HERRERA quienes, con la Presidencia del primero de los nombrados, por aplicación y en cumplimiento de lo dispuesto en Acordada Nº 71/2.008 del STJ, vieron y analizaron las constancias del Expediente Nº A- 33.940/07, caratulado: Indemnización por despido y otros rubros: ZAMORA, O.B. c/ Empresa EL RAPIDO SRL; luego de lo cual,

El Dr. GUESALAGA dijo:

Que, a fs.714/717vta. se presenta el Dr. F.F.O., con Carta Poder suficiente, en representación de O.B.Z. a promover demanda contra empresa EL RAPIDO SRL domiciliada en Coronel Plaza Nº 446 - MENDOZA - Provincia de MENDOZA, persiguiendo el cobro de: diferencias salariales y SAC s/diferencias salariales, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso; multa Art.16 Ley 25.561, indemnización Art.1º/2º Ley 25.323, indemnización Art.80 3º párrafo LCT, indemnización Art. 15 Ley 24.013, vacaciones/2.006, SAC y vacaciones proporcionales por $111.388,17 con intereses y costas.

Dice, que ZAMORA trabajó para la demandada desde el 15.4.2.000 hasta el 14.2.2.007 en que se dio por despedido por incumplimientos contractuales del principal, una empresa de transporte automotor de pasajeros que opera desde MENDOZA hacia distintos puntos del país. Estuvo en relación de dependencia desempeñándose al frente de la oficina expendedora de boletos y servicios de encomiendas y postal, en Terminal de ómnibus de ésta ciudad. Como remuneración la empleadora abonaba una comisión - 8 % - exclusivamente sobre pasajes vendidos. Tal retribución - afirma - distaba del básico de la actividad, regida por el CC Nº 460/73, siendo que las tareas desarrolladas se encuadran en la categoría “encargado de agencia” con salario de $1.761,75 más $31,71 por año de antigüedad.

Que, el horario era de 8:30/12:30, de 15/22 horas y de 1:00/4:00; ello porque debía adecuarse a los servicios de colectivos que pasaban o entraban a Terminal para subir o dejar pasajeros: toda la semana trabajaba sin descansos. Las cobranzas se rendían en planillas, dejándose constancias de las comisiones para el encargado de agencia SAN PEDRO: las rendiciones se hacían a S.C. en la localidad EMBARCACION.

Que, mediante CD del 6.2.2.007 el actor intimó que se regularice su situación de trabajo registrándoselo, bajo apercibimiento de considerarse despedido.

La accionada respondió el 8.2.2.007 rechazándola por improcedente, negando que trabajara como “encargado de agencia”. Días después, el 14.2.2.007 el actor se consideró despedido sin causa: intimó el pago de indemnizaciones de ley y entrega de certificado de trabajo. Verbalmente, a su vez fue intimado por el principal a entregar la llave de la agencia y un celular que usaba en el trabajo.

Que, a pesar de la negativa patronal, la Dirección Provincial del Trabajo hizo inspecciones en el lugar en julio/2.005 y diciembre/2.007 dando cuenta de la existencia de la relación laboral que aquí se denuncia.

El escrito hace otras consideraciones, ofrece pruebas, arrima planilla de liquidación, cita derecho; y pide que se condene a la demandada al pago de los rubros denunciados, con costas.

A fs.890/894 vta., se presenta el Dr. J.D. TORIL a responder en representación de empresa EL RAPIDO SRL.

Dice, que ZAMORA nunca trabajó en EL RAPIDO SRL; el relato de los hechos efectuado en el escrito de demanda no se ajusta a la realidad.

Que, la firma tiene líneas de colectivos que entran a la Terminal de esta ciudad, pero no tiene boletería propia ni operador o empleado. Que, S.C. asumió por su cuenta la explotación de un local en la Terminal y celebró con la ahora accionada un contrato de concesión, siendo la forma de operar la siguiente: la empresa le reconocía en calidad de precio y por todo concepto, el 10% de la venta neta de pasajes siendo esto una comisión para la concesionaria, quien tenía la prohibición de transferir o subcontratar lo pactado.

Que, el contrato fue de dos comerciantes en el que una parte encarga a otra que promueva y concrete negocios en su nombre mediante una retribución, pero por su cuenta, en determinada zona y permanentemente. La empresa nada tiene que ver en esta contienda - afirma - porque por contrato exigió que ante la eventualidad de tomar empleados, se los registrara según leyes vigentes.

Que, conforme acta Nº 96 del 9.2.2.007 CHAVEZ tenía un compromiso con ZAMORA a quién le otorgaba el 8% de comisión y, tal contrato, evidentemente violaba el de concesión que unía a EL RAPIDO SRL con aquella. El actor conocía que era CHAVEZ quien manejaba y realizaba todas las operaciones con la empresa; Vg., con la demanda se agregan planillas de operaciones donde EL RAPIDO SRL reconoce comisión a CHAVEZ - y no a ZAMORA - quien pretende, cinco años después, reclamar un vínculo jurídico laboral con la empresa.

Dice - finalmente - que la doble indemnización peticionada carece de sustento jurídico. Deduce inconstitucionalidad de Ley 25.561 y decretos de prórroga.

El responde ofrece pruebas, cita doctrina y jurisprudencia e impugna planilla de liquidación. Pide citación como tercero obligado de CHAVEZ, S. y solicita el rechazo, con costas, de la demanda.

A fs.908 rola Acta de Audiencia de Conciliación en la que no se arribó a acuerdo y, a fs.911/912 vta. obra responde de traslado Art. 55 CPT refrendado por el letrado F.F.O.. Por Incidente de Oposición a Citación como Tercero, E.. Nro A-36126/2.008 agregado por cuerda, el Dr. M.S.S. promueve demanda incidental oponiéndose a la citación como tercero de S.B.C..

Ahora, toca al Tribunal revisar la equidad, justicia y procedencia del reclamo incoado en el que aparece como cuestión central para dilucidar - valorando el probatorio colectado - en primer lugar, si las partes mantuvieron la relación laboral denunciada en el escrito inicial de demanda, lo que importará resolver también la excepción planteada de falta de legitimación por la concatenación de un tema y otro. Y - en segundo lugar - la procedencia o improcedencia de los rubros reclamados y la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de Ley 25.561.

Habida cuenta la argumentación defensiva de EL RAPIDO SRL en el sentido que el accionante prestó servicios pero para S.C., citada como tercero, el meollo controversial tiene que ver con determinar qué relación vinculó a las partes de estos obrados ya que, según la actora medió un contrato de trabajo mientras que para su contraparte tal vinculación no existió. Todo...

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