Sentencia nº 160197 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 21días del mes de junio del año dos mil once, en las dependencias de la Sala de Acuerdos de la SALA II DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO fueron presentes los vocales D.. Domingo A.M., R.R.C. y E.D.G.. Bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron el Expte. Nº B-160197/2006 caratulado: “INDEMNIZACION POR DESPIDO Y OTROS RUBROS: R.P. y OSCAR ALFREDO CHOQUE c/ EMPRESA IBA FEX, F.F.I. y AGUA DE LOS ANDES S.A.” ; y luego de un intercambio de opiniones:

El Dr. Masacessi, dijo:

l. - El juicio que nos ocupa se inicia por demanda deducida por el Dr. A.G.U. con el patrocinio letrado del Dr. J.M.U. en representación de R.P. y O.A. CHOQUE en contra de la empresa IBA FEX de F.F.I. y AGUA DE LOS ANDES S.A. “por indemnización por despido agravada por la ley 25561; indemnización prevista en el Art. 80 y 132 bis de la LCT; horas extras; diferencias de haberes; s.a.c. proporcional 1º y 2º semestre año 2004; s.a.c. proporcional 1º semestre del 2005; vacaciones proporcionales años 2003, 2004 y 2005; asignaciones no remunerativas y entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones” (sic.). -

En lo que para el caso interesa dicen que F.F.I. se encuentra legitimado pasivamente para ser demandado por ser el empleador para quienes sus mandantes prestaron servicios y a quienes pagaba normalmente las remuneraciones, cumpliendo dichas prestaciones de servicios en las instalaciones de Agua de los Andes S.A. empresa de la cual I. era contratista. En cuanto a la empresa AGUA DE LOS ANDES S.A. se encuentra legitimada pasivamente para ser demandada en virtud de lo dispuesto por el Art. 30 de la L.C.T. t.o. -

Dicen que POCLAVA ingreso a prestar servicios el 1º-11-2001 como empleado de mantenimiento, cuya categoría era la de Peón 1, en todas las instalaciones de Agua de los Andes S.A.; es decir que el accionado F.F.I.-Ibafex, es una empresa contratista que se dedica a abastecer a la empresa mencionada de todo el servicio de mantenimiento en sus instalaciones. La actividad que cumplían era indispensable para que Agua de los Andes pudiera prestar un adecuado servicio a la comunidad. Trabajaban 8 a 10 horas por día percibiendo $ 225.ºº por mes. -

A fines de marzo del 2005 proceden a la suspensión definitiva de los servicios que prestaban sin invocar causa alguna y ello se encuentra reconocido en la contestación de la denuncia en sede administrativa; lo que significa que realizó un despido totalmente injustificado que reconoce expresamente. Por ello se remite el 6-4-2005 intimación solicitando que se aclare la situación laboral y se de cumplimiento a la obligación de dación de trabajo; lo que ante la falta de contestación se envía un segundo telegrama el 30-8-2005 haciendo efectivo el apercibimiento y considerándose despedido sin justa causa. -

CHOQUE prestó servicios para la empresa de propiedad de F.F.I. denominada Iba-Fex desde el 28-6-2004 hasta el 31-3-2005 en que se produjo el distracto. Las tareas que desempeñaba eran de mantenimiento siendo su categoría la de Peón 1, tareas que cumplía en todas las instalaciones de la empresa Agua de los Andes. La actividad que cumplía era indispensable para que la empresa Agua de los Andes pudiera prestar un adecuado servicio a la comunidad, poniendo el mismo su fuerza de trabajo a disposición del accionado durante siete días a la semana con jornadas de entre 8 a 10 horas por día, percibiendo una remuneración de $ 225.ºº. -

El 31-3-2005 se presenta a trabajar como todos los días pero le prohíben el ingreso diciéndole que estaba despedido sin expresar causal alguna por lo que remite intimación el 4-4-2005 para que se le aclare su situación laboral y se cumpla con el deber de ocupación. Ante la incontestación de la misma remite una segunda el 23-6-2005 haciendo efectivo el apercibimiento y considerándose injuriado y despedido. -

En el Cap. V se refiere a las actuaciones administrativas que constan en los Exptes. Nº 0419-2306-AV-2005 formado por denuncia realizada por POCLABA y el Expte. Nº 0419-2307-AV-2005 de la denuncia que hizo CHOQUE ; ambas del 14-9-2005. En ellas el patrón I. reconoce la relación laboral con sus mandantes como que el despido se produjo por una supuesta fuerza mayor o disminución de trabajo; lo que no quedó acreditado por ningún medio según juicio de los demandantes. -

En el Cap. VI hacen alusión a lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen sobre el caso que nos ocupa; en el Cap. VII a la responsabilidad solidaria; en el X ofrecen pruebas; en el XI citan derecho y en el XII peticionan. -

  1. - A fs. 94/99 comparece el Dr. V.H.A. en representación de AGUA DE LOS ANDES S.A. interponiendo defensa de falta de acción y solicitando se rechace la pretensión de los actores con costas agravadas por plus petitio inexcusable. Luego de diversas negativas especiales dicen que en el caso no concurren los presupuestos de solidaridad laboral del Art. 30 de la L.C.T. porque Poclaba con anterioridad a la demanda formalizó con su empleador el 9-6-2006 ante la Dirección Provincial de Trabajo un acuerdo conciliatorio en los términos del Art. 15 de la LCT, homologado por Resolución Nº 1038-DPT-06 en Expte. Nº 0419-1948-AV-2006 consecuentemente carece de acción para demandar a I. y a Adla. Si existía una saldo podía ejecutar el convenio, el que por otra parte jamás atacó de nulidad. -

    Por lo que los acores carecen de acción para responsabilizar a Agua de los Andes por los rubros e indemnizaciones demandados que supuestamente son adeudados por su empleador I.. Agua de los Andes carece de legitimación pasiva para integrar la litis por lo que debe admitirse esta defensa y eximirla de toda responsabilidad fundada en el Art. 30 de la LCT. -

    En el Cap. IV contestan demanda en subsidio y dicen que el Convenio Colectivo Nº 57/75 aprobado por ley provincial Nº 4317 conforme su Art. 9 solamente se aplica a los trabajadores provenientes de la Ex Dirección de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy que revistaban en planta permanente al tiempo de la transformación y que optaren por incorporarse a la sociedad anónima. Como los actores nunca fueron empleados de la ex DAPySJ ni de Agua de los Andes SA, sino dependientes de un tercero ajeno y extraño, siempre estuvieron excluidos del C.C. Nº 57/75 y sometidos a la LCT. -

    La contratación de I. obedeció a necesidades temporales de la empresa y que no hacían al objeto principal de la sociedad. El Art. 30 solo impone una extensión de responsabilidad y es presupuesto esencial que haya mediado condena del empleador directo, lo que en autos no sucedió. -

    De las actuaciones administrativas agregadas en autos como ser el descargo de I., surge manifiesta la intencionalidad del co-demandado y sus dependientes de responsabilizar a su mandante por obligaciones a cargo del empleador. Las obras y trabajos contratados y ejecutados por personal de I. no hacen a la actividad normal y específica de mi mandante, la que tampoco es una empresa subordinada o relacionada. -

    Más adelante sostienen que existe plus petitio inexcusable por reclamar rubros no adeudados y duplicar preaviso y antigüedad y en el Cap. V oponen prescripción; en el Cap. VI citan derecho; en el VII ofrecen pruebas y en el VIII peticionan. -

    A fs. 111/113 el Dr. M.A.I. en representación de F.F.I. contesta la demanda solicitando su rechazo. Luego de formular negativas especiales, manifestar oposición a pruebas y desconocer planilla de liquidación practicada por la actora dice que P. comenzó a prestar servicios para su mandante el 1-1-2001 como peón y la razón de su contratación es que su poderdante había obtenido la licitación para cumplir tareas de mantenimiento en las planta de Agua de los Andes SA (Adla). El 31-3-2005 Adla sin previo aviso y de manera intempestiva suspendió la continuación de la prestación de servicios que su mandante venía cumpliendo en sus instalaciones y ello fue notificado de manera inmediata al personal que había sido contratado para cumplir tales funciones y motivando el despido por disminución de trabajo lo que fue aceptado y consentido por P., recibiendo el pago de la liquidación final. Sin embargo con posterioridad desconoció ello iniciando un reclamo administrativo lo que terminó en un acuerdo homologado mediante Resolución Nº...

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