Sentencia nº 1234 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

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AUTOS Y VISTOS: el expediente numero A-01234/84, “EJECUTIVO: Casa del Músico c/ R.R.R.”, en los que;

CONSIDERANDO:

  1. Que promovido juicio ejecutivo en fecha 05/07/1984, se ordenó librar el correspondiente requerimiento de pago y citación de remate, el que fue devuelto sin diligenciar, en razón de que el domicilio denunciado por la actora no correspondía al demandado. En fecha 09/11/1984 –ante la denuncia de un nuevo domicilio- se expidió nuevo oficio a esos fines, pero no se acreditó –hasta la fecha- su diligenciamiento. En fecha 17/12/1984 el expediente fue retirado por la letrada apoderada de la parte actora, quien devolvió el expediente en fecha 10/12/2008 (cfr. informe de Secretaría de fojas 18).

    Es decir, la causa se encuentra paralizada desde hace más de veintiséis años, sin que la promotora de autos realice petición en concreto tendiente a impulsar la causa.-

  2. Si bien el art. 150 inc. 5 de la Constitución Provincial impone la obligación para los magistrados no sólo de dirigir el proceso sino también de evitar su paralización, existen límites a la misma: a) cuando el órgano jurisdiccional no puede suplir la inactividad de la parte porque el proceso depende exclusivamente -en el momento en que se produce el abandono tácito- de la actividad o impulso de la parte (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: S.M. y otro c/ D.T. y otros”); b) cuando la parte con su actuación imposibilita al órgano jurisdiccional el cumplimiento del mandato constitucional referido al inicio. C. de ese modo la presunción tácita de abandono.

    La segunda situación es la ocurrida en autos y habilita a que la conducta de la actora de obstrucción del proceso (retiro del expediente por veintiséis años), sea considerada como expresión tácita de abandono.

    Por lo expuesto y teniendo en cuenta que se ha cumplido con creces el término de caducidad previsto por el art. 200 del C.P.C., corresponde declarar que en autos ha operado la caducidad de instancia ya que la actora tampoco interrumpió el curso de la misma, resultando palmario la falta de interés en la prosecución de la causa.

    Además, habiendo impedido al órgano jurisdiccional instar la causa el transcurso del tiempo le es imputable exclusivamente a ella resultando aplicable lo considerado en torno a la perención de instancia por el Superior Tribunal de Justicia in re: "M.H. c/ R.Q.” “...Es casi un lugar común respecto de la institución sometida a estudio y decisión, que la caducidad de instancia...

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