Sentencia nº 248185 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-248.185/11, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Transporte San Ignacio S.A. c/ Municipalidad de Palpalá”, el que se encuentra en estado de resolver respecto de la excepción previa de caducidad de la instancia interpuesta por la demandada.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 28/40 se presenta J.A.O. en su carácter de Presidente del Directorio de “Transporte San Ignacio S.A.” con el patrocinio letrado del Dr. J.M.P., interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción por ilegitimidad, nulidad absoluta y arbitrariedad manifiesta en contra del Decreto Nº 799/99, y la Resolución dictada por el Intendente de la Municipalidad de Palpalá en el expediente Nº 567-T-10 del 06/01/11, y de las Resoluciones antecedentes de fechas 12/10/10 y 25/08/10 dictadas por el Juez de Faltas de la ciudad de Palpala.

Que en particular persigue se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados con costas.

Que al relatar antecedentes, en lo que interesa para la resolución de la causa, afirma que luego del procedimiento administrativo que analiza –y al que hago remisión en razón de brevedad-, el 26/08/10 se le notificó la resolución del 25/08/10 por la que el Sr. Juez de Faltas de esa ciudad resolviera imponer multa de $ 1.650,00 por trasgresión a los artículos 5 y concs. de la Ordenanza Nº 146/90 y artículo 34 del Decreto 84/91, e intimar a abstenerse de ejecutar cualquier obra sin la previa autorización municipal.

Que contra esa resolución, el 02/09/10 planteó recurso de revocatoria, para resolverse sin brindar fundamento o justificación alguna “…no ha lugar por improcedente”.

Que esa resolución, carente absolutamente de justificación y fundamentación alguna, infringe principios generales y derechos fundamentales del ordenamiento constitucional, como el derecho de defensa (artículo 18 de la C.N., y 29 de la C.P.), siendo una derivación del mismo el derecho a obtener una decisión fundada.

Que el 19/11/10 interpuso recurso jerárquico por ante el Sr. Intendente de la ciudad de Palpalá, superior jerárquico del Juez de Faltas conforme decreto municipal Nº 605/07 y Organigrama Municipal cuya copia adjunta.

Que el 07/01/11 se les notificó mediante nota Nº 03/10 del 06/01/11 que conforme lo normado por el artículo 27 del Decreto 770/99, y por no resultar aplicable la ley de procedimientos administrativos provincial Nº 1.886 no correspondía interponer recurso jerárquico.

Que en el capítulo IV.- bajo el título “De la Ilegitimidad e Inconstitucionalidad del Decreto 77/99, afirma que ese decreto por el que se rechazara la procedencia de los recursos planteados es inconstitucional y carece de legitimidad, ya que desconoce el orden de prelación de las normas establecido tanto en la Constitución Provincial como en la Nacional.

Que el mismo contradice todo el ordenamiento administrativo que rige en el ámbito de la Provincia, no solo por desconocer el marco legal vigente en materia administrativa creado por leyes provinciales (Nº 1.886, y 1.888 y sus modificatorias), sino también principios fundamentales de la materia contencioso administrativa y constitucional.

Que en particular el artículo 27 del Decreto Nº 770/99 prescribe: “Las resoluciones condenatorias dictadas por el Juez de Faltas serán apelables ante el fuero contencioso administrativo dentro de los diez días de notificadas, en la forma y demás condiciones que establece el Código Procesal que rige sobre la materia”.

Que luego transcribe los artículo 5, 6, y 8 del Código Contencioso Administrativo que entiende es el Código Procesal que rige el fuero contencioso administrativo, a lo que remito brevitatis causae.

Que afirma que la norma atacada viola su derecho de defensa al negar toda posibilidad de rever una decisión del Juez de Faltas desconociendo los propios requisitos previos establecidos por la ley provincial, la que expresamente alude a “recursos reglamentados en el trámite administrativo”.

Que además el artículo 27 ya transcripto al establecer el plazo de diez (10) días para apelar la resolución del Juez de Faltas, desconoce el plazo de treinta (30) días para interponer los recursos establecidos en el artículo 8 del Código Contencioso Administrativo.

Afirma que un decreto municipal no puede sin pecar de inconstitucional desconocer el orden de prelación de las leyes en el ordenamiento constitucional y crear un procedimiento radicalmente distinto al creado por una ley provincial, apartándose arbitrariamente del espiritu de la misma y del regimen legal vigente en la materia.

Que a fojas 41 se confirió traslado a la demandada, para a fojas 122 presentarse el Dr. D.H.C. en representación de la Municipalidad de Palpala –conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 120/121-, y contestar demanda conforme constancias de fojas 222/228, oponiéndose a su progreso.

Que en primer término opone excepción de caducidad del recurso prevista en el artículo 39 inciso a) del Código Contencioso Administrativo.

Afirma que, el artículo 190 inciso 14 de la Constitución Provincial, dispone: “Las Municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta Constitución, la ley y la carta orgánica…: 14) crear tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales, garantizando el derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de justicia”.

Que por su parte la Carta Orgánica Municipal, en su artículo 114 inciso 1º, dispone “Queda facultado el Departamento Ejecutivo a crear el Juzgado Municipal de Faltas, que funcionará con arreglo a lo establecido en el presente capítulo”.

Que a su vez el artículo 115 inciso 3 de la Carta Orgánica Municipal dispone: “La jurisdicción y competencia en materia de falta incurridas, será ejercida en primera instancia por los Jueces Administrativos de Faltas y en segunda instancia por la Sala en turno de la Cámara en lo Civil y Comercial de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Jujuy (actualmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo), en grado de apelación de sentencias condenatorias dictadas por cada juez”.

Que mediante Decreto Municipal Nº 518/99 el Sr. Intendente el 30/06/99 creó el Juzgado Municipal de Faltas.

Que mediante Decreto Nº 770/99 el 02/09/99 se estableció el procedimiento reglamentario que se aplicarán al juzgamiento de las faltas o contravenciones a las normas municipales en la jurisdicción de la Municipalidad de Palpalá, en cuyo artículo 27 expresamente señala: “Las resoluciones condenatorias dictadas por el Juez de Faltas serán apelables ante el fuero Contencioso Administrativo dentro de los diez (10) días de notificadas, en la forma y demás condiciones que establece el Código Procesal que rige sobre la materia.”.

Que en esta causa el actor deduce demanda contencioso administrativa en contra de la Sentencia del 25/08/10 dictada por el Juez de Faltas y que fuere debidamente notificada al imputado el 26/08/10 mediante cédula de notificación Nº 621 obrante en el expte. Nº 54000-G-10.

Que de tal manera el plazo para deducir la presente demanda fenecía el 10/09/10 a horas 9,30, no obstante ello y conforme se desprende del cargo de recepción de demanda obrante a fojas 40, la misma fue interpuesta el 14/02/11 a horas 12:10.

Que para el hipotético y poco probable caso que se entendiera aplicable el artículo 8 del C.C.A. que prevé el plazo de 30 días para interponer recurso, de igual manera se encuentra fenecido el plazo, puesto que en tal supuesto el mismo vencía el 08/10/10 a horas 9,30.

Que así, no cabe duda alguna que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal para hacerlo, y de allí que resulta procedente la excepción que propone, solicitando su acogimiento con expresa imposición de costas.

Que conferido traslado de ley (fojas 229), a fojas 266/272 se presenta J.A.O. con el patrocinio letrado del Dr. J.M.P. contestando traslado de la excepción de caducidad articulada por la demandada.

Que en primer término afirma que el Código Contencioso Administrativo vigente regula las excepciones en su Capítulo III y especialmente la de caducidad como una excepción de previo y especial pronunciamiento, para transcribir los artículos 39, 40, y 41, -a lo que hago remisión en razón de brevedad-, para concluir que la excepción de caducidad fue planteada por la demandada fuera del plazo legal establecido en el artículo 40 y 41 in fine, esto es dentro del plazo de diez días de conferido traslado de la demanda.

Que ello en tanto la demandada fue notificada de la demanda el 31/03/11 conforme oficio obrante a fojas 117.

Que en mérito a las normas citadas el plazo para interponer excepción de caducidad vencía el 15/04/11 y que conforme cargo de recepción de fojas 228, la demanda presentó la contestación de demanda oponiendo en su capítulo II la excepción objeto de análisis el 26/04/11 a horas 12,20, esto es luego de quince días de notificada la demanda.

Que amén de tal circunstancia afirma que la demandada argumenta maliciosamente que la demanda fue interpuesta en contra de la sentencia del 25/08/10 y notificada el 26/08/10 y que desde esa fecha pretende se compute el plazo para interponer demanda, para afirmar en cambio que la demanda se interpuso en contra de la resolución dictada por el Intendente de la Municipalidad del 10/02/11, y consecuentemente contra las Resoluciones del 12/10/10 y 25/08/10.

Que la demanda fue interpuesta el 14/02/11 dentro del plazo legal de 30 días establecido por el artículo 8 del C.C.A. y que por ello solicita se desestime la excepción interpuesta.

Que reitera que la Municipalidad demandada pretende vulnerar nuevamente el procedimiento administrativo provincial desconociendo el orden y prelación de las normas legales queriendo...

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