Sentencia nº 99190 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 15 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 15 días del mes de agosto de dos mil diez, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. L.O.M. y B.V., bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. B-99.190/03 “Contencioso Administrativo. L.S.E.M. C/Tribunal de Ctas. Poder Ejecutivo” y acumulados: B-98.722/03 “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción. D.C.A. C/Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy”; B-98.804/03 “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción. A.F.C. C/Tribunal de Cuentas de la Provincia-Estado Provincial”; B-98.222/03 “Contencioso Administrativo. R.J.M. C/Estado Provincial”, que se encuentran en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que en relación al principal, Expte. B-99.190/03 “Contencioso Administrativo. L.S.E.M. C/Tribunal de Ctas. Poder Ejecutivo” a fs. 25/35 se presenta la Dra. A.M.L.S. con patrocinio letrado del Dr. L.A.C. en representación del Sr. E.M.L.S., cuyas demás calidades personales constan en testimonio de poder general para juicios que en copia acompaña, deduciendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, por la que persigue sea dejada sin efecto la Resolución 1171-RG/02 dictada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia en acuerdo plenario, por la que se hiciera lugar parcialmente al recurso de reconsideración deducido en contra de la Res. 695RG/01, mediante la cual se le aplicara una sanción de multa por $12.753,00.

En cuanto a los antecedentes del caso, refiere que en el Expte. 0800-813/97 la Sala II del Tribunal de Cuentas dictó Res. 1192 RG/98 por la que se dispuso iniciar procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad en contra del entonces Gobernador de la Provincia Lic. C.A.F., del actor como ex Ministro Interino de Bienestar Social, del cpn J.G.L. ex Ministro de Economía, del ex Director de Administración del MBS cpn C.A.D., y de los integrantes de la Comisión de Preadjudicación, D.. J. m.R. y S.A.. Que se fundaba en el informe de Auditoría, formulándose cargo solidario por $252.440,03 en concepto deprecio abonado en más (informe de fs. 516/520); $ 9.479,00 por medicamentos no entregados, y $17.175,20 por intereses devengados entre la fecha de pago anticipado y la efectiva entrega.

Que por Res. 695-RG/01 se formuló cargos solidarios y definitivos por $225.789,00 más intereses hasta su efectivo pago, relatando la vía recursiva hasta llegar a la decisión que se impugna. Que su art. 1º dispone hacer lugar parcialmente a los recursos articulados por los antes nombrados, revocando los arts. 1º, 2º y 3º de la resolución atacada, mientras que en su art. 2 se dispone: “mantener firme los términos de los considerandos expuestos precedentemente y en consecuencia aplicar a los Sres. JOSE MARIO REINONE una multa de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS ($6.600.-), J.G.L., una multa de PESOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($12.753.-), C.A.D. una multa de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS ($8.700.-), C.A.F. una multa de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ($13.500.-), y S.A., una multa de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($5.400.-)”, al tiempo que trascribe los restantes artículos.

Presta conformidad a lo establecido en los arts. 1º y 4º, en cuanto se acoge favorablemente su postura al declarar la inexistencia de daño a la hacienda pública y ordena el levantamiento de las medidas cautelares antes ordenada.

Se agravia de lo dispuesto en los arts. 2º y 3º por los que se aplican multas y se ordena intimar de pago, exponiendo por fundamentos que, citando a H., entre otras, la responsabilidad del funcionario público admite distinción entre la Administrativa Patrimonial que “…surge de actos, hechos u omisiones de los agentes administrativos, cuando violen las normas que rigen la función y que lesionan los intereses del Estado.”, y la Responsabilidad Administrativa Disciplinaria “…cuando aparece una falta de servicio que le esa imputable, transgrediendo las reglas propias de la función pública. Su presupuesto es la violación de la norma o del deber y su consecuencia la aplicación del régimen disciplinario pertinente. Poco tiene de común con lA anterior que es esencialmente reparatoria. (ver “Revista de Derecho Administrativo – 2002” “Breves Consideraciones Acerca de la Responsabilidad Administrativa Patrimonial del Agente Público” pág. 93/94).”

Que “Teniendo presente los conceptos vertidos, sostenemos que la situación que se presenta en el caso permite que el mismo sea encuadrado dentro de un presupuesto de responsabilidad Administrativa y atento a la inexistencia de daño a la hacienda pública, es indudable que las autoridades han considerado que se da un supuesto de responsabilidad disciplinaria.”

Que procede considerar si se verifica una conducta que importe un proceder irregular, porque de ello dependerá si procede la sanción disciplinaria.

Dice de la ilegitimidad de la resolución por la que se aplica la sanción a su mandante, la que ataca de nulidad en razón de la incompetencia del Tribunal para ejercer facultades disciplinarias; que en el art. 200 de la CP se define su competencia en el ap. 4 “Formular cargos determinando la responsabilidad por irregularidades y daños al patrimonio del Estado”, de lo que concluye que en consonancia, en el art. 1º y 97 de la ley 4376 se establece su competencia, de los que no surge tal potestad disciplinaria, por lo que no puede ir más allá de las funciones que le asigna la Constitución que limita la determinación de la responsabilidad administrativa patrimonial que se genera cuando la conducta irregular produce daño. Que si la ley modifica tal competencia, deviene en inconstitucional por aplicación del art. 15 de la CP. Que el fundamento legal que se invoca por aplicación del art. 96 de la ley 4376 refiere a la posibilidad de que el Tribunal sanciones con multa cuando media proceder irregular y no exista perjuicio, y que si el Tribunal no tiene dicha facultad por imperio constitucional, tal disposición legal resulta inconstitucional porque además de ampliar la competencia del órgano, le confiere una facultad incompatible con la finalidad determinante de su creación. Que su función es de control patrimonial y no de valorar conducta de los funcionarios.

Más adelante invoca la nulidad de la resolución por pérdida de la competencia temporal. Afirma que si por vía de hipótesis se admitiera que el Tribunal de Cuentas tiene competencia disciplinaria, en el caso habría perdido la misma por haberse extinguido el vínculo con el recurrente. Que “En efecto, si el Tribunal de Cuentas pudiera sancionar al funcionarios políticos sería necesario que el ejercicio de tal potestad se concrete durante la relación de ese funcionario con el Estado porque la extinción de la relación importa la desaparición de los derechos y obligaciones que se generan entre las partes.”, agregando fundamentos de doctrina, precedentes jurisprudenciales, de la CSJN del propio Tribunal de cuentas (casos cpn G. y Garzón)a los que por razones de brevedad doy por reproducidos.

Luego dice de nulidad de la sanción por falta de causa con cita de doctrina menciona que “Para aplicar la sanción disciplinaria es necesario que el agente sea culpable, que se le pueda reprochar la comisión de una falta precisa. La falta no puede presumirse ni ser resultado de rumores. La prueba de la falta debe estar a cargo de la administración...”, de lo que concluye que será necesario estudiar las causas por las que el Tribunal había dejado sin efecto la formulación de cargos, para luego detener la atención en las invocaciones que tuvo para determinar la responsabilidad disciplinaria.

A continuación aborda dicho estudio detallado en torno a los temas: compra directa; selección del oferente; pago anticipado; falta de recepción de medicamentos; existencia de sobreprecio; inobservancia de lo dispuesto por el Dto. 822-Bs/96 y por los arts. 40 y sts. de la ley 4376, y la tipificación penal de la conducta del actor en la norma del art. 248 del C.P., de los que concluye que “Ninguna de tales invocaciones puede generar la responsabilidad disciplinaria del agente y menos fundamento de la aplicación de una sanción.” Agrega que la Dra. E. emite su voto del que transcribe “la valoración que se ha efectuado en la resolución en el apartado A) DE LAS IRREGULARIDADES E ILEGALIDADES EN EL TRÁMITE, que comprende: 1.-la falta de procedimiento de selección, 2.- la contratación de la Droguería PROMEFA, que se encontraba clausurada, 3.-el pago efectuado sin que exista ninguna documentación respaldatoria de la contratación, 4.-Del acta de Preadjudicación –como las irregularidades que tiene por probada en la Sentencia Penal, de todos los funcionarios tal como lo expuse supra hacen procedente la aplicación de multa...”

Que a dicho voto adhieren los vocales contables cpn B. y D., de lo que concluye que su mandante ha sido sancionado por votación en mayoría porque Presidencia de trámite y el vocal Dr. Gonza votaron en disidencia, para finalmente concluir respecto del punto 1.-que la justicia penal ha entendido que la contratación directa estaba justificada por la urgencia del caso, extremo reconocido por la Dra. E. en al ap. 2) por el que justifica el proceso contratación; en relación al punto 2, y 3 y 4, que su parte no ha tenido participación alguna respecto de la contratación con la Droguería PROMEFA. Que “... no cabe duda que no puede achacársele responsabilidad porque falta para que ella pueda hacerse efectiva el presupuesto de autoría. No ha sido autor del acto, hecho u omisión alguna que haya importado el incumplimiento de obligaciones que sobre él pesaban, ni tampoco se produjo daño alguno al erario público.” citando doctrina que a su juicio justifica tal conclusión.

Ofrece prueba, propicia se haga lugar a la acción, con costas.

Corrido traslado de ley, a fs. 59/78 ocurre el...

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