Sentencia nº 11744 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

OTRAS VOCES JURÍDICAS: uso de la cosa común; copropiedad; derecho de habitación. -------------------///SALVADOR DE JUJUY, a los diez días del mes de agosto del año dos mil once, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. I.A.C. y M.J. DE DE LOS RIOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 11744/11 caratulado “DESALOJO: GARCIA, J.H. c/ CHAZARRETA, M.H.” (Expte. B- 232511/10, J.. C.. y Com. Nº 4, S.. Nº 8), del cual dijeron:-----------------------------------

--- En un juicio de desalojo formulado por un condómino en contra de otro condómino, el a quo rechaza la acción de desalojo con fundamento que ésta únicamente procede cuando concurren algunas de las causales legisladas por el C. Civil (Locación, comodato, intrusión, etc..-) y en consecuencia no es la forma apta para ventilar cuestiones que exceden ese ámbito, quedando expedita la vía para que las partes promuevan la demanda que se crean con derecho.----- Se levanta en apelación la Sra. J.H.G. con el patrocinio letrado del Dr. G.A.G. (fs. 42/46). Sostiene como agravio que la sentencia viola lo expresamente dispuesto por el art. 388 del C.P.C. en cuanto dispone que el emplazamiento y traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si no se contesta, se tendrán por ciertos los hechos expuesto en ella. No habiéndose contestado la demanda, debía hacerse lugar sin más a la pretensión de desalojo promovida. Se extiende en las consecuencias procesales de la incontestación de la demanda. Dice más adelante que la venta de una propiedad, ya sea en remate público o de forma privada, alcanzará un mayor valor si la misma se encuentra libre de toda otra posesión, lo que redundará en beneficio de todos los condóminos. Lo contrario, si la propiedad se encuentra ocupada, importa una circunstancia que desalienta la concurrencia de eventuales compradores y a menor concurrencia, será menor la competencia por la compra del inmueble. Dice de contradicción con lo resuelto en la demanda por división de condominio, cuando ante la incomparecencia de la contraria el juez hizo lugar a la acción entablada. Hace referencia a presentaciones de terceros que fueran rechazadas por el a quo. En definitiva, sostiene que debe hacerse lugar al recurso y ordenarse el desalojo del condómino demandado.---------------- Corrido traslado del recurso, la contraria no comparece a contestarlo.------------------------------------------------ Concedida la apelación, elevados los autos a la alzada e integrado el tribunal, los mismos se encuentran en estado de dictar sentencia.------------------------------------------ Respecto al agravio por la falta de aplicación del art. 388 del C.P.C., no ha habido omisión del a quo en su consideración, en tanto la disposición legal no dice que se debe hacer lugar a la demanda, sino que corresponde tener por ciertos los hechos alegados y el...

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