Sentencia nº 7446 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1681/1688, Nº 480). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de agosto de dos mil once, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., C.D.L. de Falcone y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7446/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B- 177378/07 (Sala III – Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: TOLABA, A.M.; R., J.L. c/ Estado Provincial”.

La doctora B. dijo:

En los autos de referencia se dedujo acción ordinaria por daños y perjuicios derivados de la muerte de la hija menor de edad de los actores, cuando estaba internada en el Hospital de Niños de ésta Ciudad.

Reseñaron que en el mes de diciembre de 2006, la niña presentaba un cuadro de fiebre y diarrea por el cual es llevada al Puesto de Salud de El Chamical donde se le indica una serie de medicaciones que si bien atenuaron la fiebre, no su cuadro general, por lo que es llevada al Hospital de El Carmen, donde le suministran un jarabe, con el que experimenta una leve mejoría, pero el día 06 de enero de 2.007 la menor presentaba un cuadro de fiebre con ampollas en la boca, por lo que concurren nuevamente al Hospital de El Carmen, donde es internada, se le diagnostica trastorno del medio interno y se dispone su traslado al Hospital de Niños de ésta Ciudad, a donde ingresa el 08 de enero de 2007, en horas de la tarde.

En este nosocomio –dicen-, es tratada con amoxicilina y luego del examen físico de la menor, se observa que se hallaba compensada hemodinámicamente y que no presentaba signos de deshidratación, luego le realizan exámenes dermatológicos, de abdomen, respiratorios, cardiovascular y neurológicos, arribándose, en el primer día de su internación, al diagnóstico de pancitopenia, que se caracteriza por una marcada ausencia de células en la sangre, tanto de glóbulos rojos, blancos y plaquetas.

Al día siguiente (09 de enero de 2007), planteado ya el diagnóstico y con el objeto de determinar la causa, se observan los síntomas que presentaba (modificación o evolución de los mismos), suministrándole medicación para la infección, estableciéndose que se encontraba estable y compensada hemodinámicamente.

El 10 de enero de 2007 –continúan relatando-, observan los galenos que la menor estaba con taquicardia y les surge el interrogante si la misma no se debía a la anemia de la paciente.

Los días 11 y 12 transcurrieron sin que la niña presentara mejorías, más bien –dicen- su cuadro se agravó y el 13 de enero de 2007 se decide pasarla a la Unidad de Terapia Intensiva donde, luego de evaluada, se plantea la hipótesis de la existencia de una aplasia medular.

Argumentan que si bien desde el primer día de su internación a la menor se le diagnosticó pancitopenia, cuadro compatible –dicen- con la aplasia medular, que es una anomalía en el proceso normal de generación y desarrollo celular, debieron realizar un diagnóstico correcto y haberla tratado adecuadamente con globulina antilinfositaria (GAL), la que administrada bajo internación en dosis de 10-20 mg/Kg por día, constituye una opción terapéutica eficaz para el tratamiento de la aplasia medular, sea severa o moderada.

Agregan que nada de esto se hizo y la menor presentó un sangrado generalizado que le produjo un shock hipovolémico por el que falleció el 14 de enero de 2007.

Alegan los accionantes que diagnosticada –pancitopenia- desde el primer día, recién el quinto se plantea la aplasia medular, lo que considera una marcada equivocación en el tratamiento propiciado y una total ausencia de diligencia para lograr los medios posibles al alcance de la ciencia médica para la supervivencia de la niña.

Por último señala que el sufrimiento de los progenitores no termina con el fallecimiento de su hija, sino que además deben soportar que luego de producido el mismo se vieron entremezclados en un supuesto abuso de la menor, toda vez que el médico de Terapia Intensiva del hospital de Niños, Dr. F.C. formula denuncia policial al observar que la menor presenta “dilatación con escasos pliegues y erosiones. H. conservado”, echando un manto de duda sobre la conducta de los padres, el que quedó finalmente develado con la autopsia de la menor, de la que surgió que las lesiones que presentaba eran producto de las maniobras instrumentales médicas realizadas compatibles con lesiones post-mortem por su aspecto.

Corrido traslado de la demanda, se presenta el Dr. J.R.A. en representación del Estado Provincial y pide su rechazo. Alega, concretamente, que el cuerpo médico se ha comportado con la diligencia y cuidado necesario para lograr la curación de la paciente; que es una obligación de medio y no de resultados; que en el caso el tratamiento indicado era el correcto, no existe mala praxis y que el deceso de la menor fue porque llegó a los centros asistenciales totalmente descompensada.

Producida la prueba que obra agregada y demás trámites procesales correspondientes, la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, ante cuyos estrados tramitó la causa, resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar al Estado Provincial a abonar a los actores en el plazo de diez días, la suma de $182.000, con más intereses de la Tasa Pasiva que fija el Banco Central, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago; imponer las costas al Estado Provincial y regular los honorarios profesionales (Fs. 183/191).

Al fundar la decisión el primer voto consideró el informe del P.M., agregado a fs. 134/138 vta., conforme los elementos probatorios reunidos en autos.

Del mismo extrae que el experto efectúa la conceptualización de la pancitopenia, características y que puede ser congénita o adquirida, transitoria o permanente, maligna o no maligna. En cuanto a su severidad se puede caracterizar en leve, moderada o severa. La presentación clínica de la pancitopenia esta relacionada con uno a más de los siguientes cuadros; anemia, leucopenia o trombocitopenia y que cuando se presenta sin causa aparente, requiere de una investigación diagnóstica ordenada, pues el ámbito diagnóstico va desde enfermedades relativamente triviales como deficiencia de ácido fólico hasta enfermedades devastadoras como la leucemia mieloide aguda o la anemia aplásica.

Luego, caracteriza a la aplasia medular y que puede ser adquirida, hereditaria o congénita y que el tratamiento de elección siempre es el transplante de médula ósea, siempre que haya un hermano histocompatible y en su defecto se instaura un tratamiento inmunosupresor con los que se obtienen resultados similares a los del transplante.

En el caso, dice el perito médico, que la historia clínica resulta un documento incompleto, con manuscritos poco legibles, falta de fecha de evolución, no firmado con aclaración en algunos casos del responsable de la evolución y que el tratamiento administrado se verifica con los registros de enfermería, faltando los resultados de las prácticas realizadas, como ser la biopsia o punción de la médula ósea realizada por el hematólogo.

Asimismo que la epicrítica no fue realizada, constituyendo la misma el juicio final con rigor científico para certificar el diagnóstico de la enfermedad que padeció A.R., estando la hoja en blanco.

No está determinado el origen de la pancitopenia, menos aún el de la aplasia medular u otro diagnóstico presuntivo, indicando –el perito- que a su criterio la clínica y el laboratorio corresponden más al primero.

La señora vocal preopinante agrega que en la audiencia de vista de causa el perito médico refiere: “que la niña entra al hospital con pancitopenia moderada y evoluciona a severa y que no se hizo el tratamiento con globulina porque no se determinó el origen, pero que debió aplicarse la globulina antilinfocitaria porque con su suministro se gana tiempo, debiendo aplicarse prudentemente.”

“Agrega –el perito- que el tratamiento hasta el día 08/01/07 iba bien, pero que el día 11/01/07 al plantearse el diagnóstico de aplasia medular, el tratamiento indicado era la transfusión de sangre en forma urgente y que en esa fecha debió pasar a terapia intensiva y llevarse a cabo la misma, pero la transfusión se hizo recién el día 13/01/07.

Considera que si el día 08/01/07 ya se presentaba tal situación, debió estudiarse a los familiares para el transplante de médula ósea.

Entiende que hasta que ingresa al Hospital de Niños no fue bien tratada, pasando dos semanas, dice que en el Hospital de El Carmen no le hicieron laboratorio, limitándose a la observación clínica.

Sostiene que en este caso no se investigó el origen de la aplasia medular, siendo ello básico para determinar el tratamiento. Agrega que la niña no tuvo un diagnóstico definitivo, no haciéndose tampoco diagnóstico de fallecimiento, agregando que concretamente no hay registro de que se hubiera seguido el protocolo

.

En ese contexto el primer voto, al que luego adhiere el otro vocal, resalta la importancia de la historia clínica y que en el caso, presentaba falencias de importancia, por lo que, en definitiva, no se puede determinar el origen de la pancitopenia, refiere que efectuaron a la niña una biopsia de médula ósea, pero no consta el resultado de la misma.

Analiza el valor probatorio y jurídico de la historia clínica, como sus consecuencias procesales, con cita de doctrina y jurisprudencia.

Luego considera que: “En relación al tratamiento médico brindado a la víctima, resulta contundente el P. al afirmar que hasta el día 08 de Enero de 2007 el mismo fue el correcto, sin perjuicio de lo cual, expresa que atento el cuadro que presentaba, los médicos debieron estudiar a los familiares para realizar un transplante de médula ósea.”

Asimismo, refiere que planteado el diagnóstico de aplasia medular, lo cual ocurre en fecha 11/01/07, en ese momento debió pasar la menor a la...

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