Sentencia nº 7677 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº: 54, Fº 1696/1698, Nº: 485). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta días de agosto de dos mil once, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., S.M.J., S.R.G., Clara D. L. de F. y, por habilitación, C.M.C. –bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº 7677/10, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-103452/07 (Sala I - Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: MENDIETA, E.N. c/M., Mercedes – Instituto de Seguros de Jujuy – Estado Provincial” del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que la Sala I de la Cámara Civil y Comercial (fs. 905/908) al hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por el Estado, rechazó la demanda ordinaria de indemnización por daños y perjuicios iniciada por E.N.M. no sólo contra aquél sino también contra la Jefa del Departamento de Auditoría Médica del Instituto de Seguros de Jujuy, doctora M.M..

Para decidir en tal sentido, consideró que el fallecimiento de S.M., padre del actor, se produjo el 28 de Mayo de 2001 mientras que la demanda se había entablado el 24 de junio de 2003; esto es, algo más de dos años después.

A continuación precisó, que por ser una acción que se ejerce in iure propio, sin duda alguna debía encuadrarse el reclamo por la vía de la responsabilidad aquiliana, por lo que cabía aplicar las disposiciones del artículo 4037 del Código Civil y decidir, sin más, que la causa se encontraba prescripta para ambas partes demandadas, no obstante haber sido opuesta tal defensa sólo por el Estado Provincial.

Con apoyo en un sector de la doctrina (Cazeaux - Trigo Represas; Derecho de las Obligaciones) afirmó que existía una categoría de deudas en las cuales cada obligado lo era por el todo y que se trataba de aquellos casos en que concurría la responsabilidad directa del autor de un daño con la responsabilidad indirecta de una persona a la que, sin haber intervenido en la comisión del hecho, la ley obligaba a indemnizar las consecuencias perjudiciales causadas, sea en su carácter de propietario de la cosa que causó el daño o de principal del autor del mismo. Advirtió que, por tener identidad de objeto, en ellas, el contenido económico de la obligación no podía ser más que uno, y que si se concibiera la posibilidad de que ambos codemandados resultaran condenados en distinta magnitud, desaparecería el sustrato caracterizante de este tipo de obligaciones; que si esto era así respecto a la cuantía de la condena, lo propio y con más razón correspondía frente a la inexistencia misma del derecho indemnizatorio extinguido al tiempo de interposición de la demanda en virtud del instituto de la prescripción por el transcurso del plazo de dos años desde el acaecimiento del evento dañoso.

Disconforme con ese pronunciamiento, el doctor O.R.C., en representación de E.N.M., interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 5/17). Alega que el fallo es ilegítimo lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. Afirma que la doctora M.M. nunca planteó excepción alguna y que tampoco desconoció la relación contractual (médico-paciente) denunciada por su parte. Asimismo, que la procuradora representante del Estado Provincial, carecía de representación y/o mandato para obrar o realizar planteos de defensa a favor de la codemandada y, más aún, para plantear excepciones y derechos que ella deliberada, oportuna y voluntariamente había dejado de usar.

Manifiesta que, la excepción a...

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