Sentencia nº 204800 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 25 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de J., a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil once, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de J., los D.S.D., L.O.M., y R.S. –por habilitación- bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-204.800/09, caratulado: “Recurso de Plena Jurisdicción: T., W.H. c/ Estado Provincial – Banco de Acción Social”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 3/7 se presenta W.H.T., con el patrocinio letrado del Dr. D.R.G., interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Concretamente persigue la anulación del Decreto Nº 2.178-DS-2008 del 20/11/08, dictado por el Sr. Gobernador de la Provincia por el que se dispone en su artículo 1º rechazar el recurso jerárquico interpuesto por su parte. Como consecuencia de ello solicita se ordene el reconocimiento y pago de diferencias de haberes por el período que corresponde a los meses de diciembre de 1.995 hasta agosto de 1.996, viáticos y movilidad correspondientes a su desempeño laboral desarrollado en la ciudad de Libertador General S.M. entre los días 19/07/96 y 15/10/98.

Al relatar antecedentes manifiesta que el 24/09/2.003 interpuso reclamación administrativa previa dirigida al Presidente del Banco de Acción Social solicitando el reconocimiento de diferencias de haberes, viáticos y movilidad.

Que al no obtener respuesta ante al prolongado silencio de la Administración interpuso acción de amparo por mora ante este Tribunal y que tramitara por expte. Nº B-112.023/03, y en el que se condenó al Estado Provincial por sentencia del 01/03/04 a resolver la misma.

Que mediante nota Nº 087 del 16/04/04 el Presidente del Directorio del Banco de Acción Social, sin fundamento alguno dispuso no hacer lugar a lo solicitado por su parte.

Que contra ese acto interpuso recurso de revocatoria el 27/04/04, el que fue rechazado por Resolución Nº 040/04.

Que en contra de esa resolución interpuso recurso jerárquico por ante el Ministerio de Desarrollo Social, tramitando bajo actuaciones administrativas Nº 700-0339/08, para ser rechazado por Resolución Nº 000035-MBS-2.006 el 29/06/06.

Que en contra de esa resolución interpuso recurso jerárquico por ante el Gobernador de la Provincia, el que tramito bajo expediente administrativo Nº 200-266/06 y que finalmente fue resuelto por Decreto Nº 2.178-DS-08 para disponerse su rechazo.

Luego refiere a la competencia de este Tribunal y al agotamiento de la vía administrativa, para finalmente referir que, las diferencia que reclama surgen como consecuencia de que, mediante sumario administrativo el Banco de Acción Social, dispuso su suspensión preventiva por 60 días el 12/01/96 –Resolución Nº 006/96 del 17/01/96- momento en el que quedó suspendido en sus funciones y privado de percibir las remuneraciones mensuales que por ley afirma le corresponden.

Que tal sanción fue confirmada por el Banco de Acción Social por Resolución Nº 144, y comenzó a cumplirse el día indicado (17/01/96) por lo que el día 15/03/96 se cumplió el plazo establecido en la misma.

Que sin embargo, luego de un intercambio epistolar, el Banco de Acción Social le contestó que dicha sanción era con percepción de haberes y a pesar de ello no le abonaron en su totalidad los haberes que le correspondían, y que consisten en sumas de dinero no percibidas por la circunstancia de la ampliación de la suspensión y que disminuyeron sus ingresos durante ese lapso.

Que con posterioridad el Banco de Acción Social, procedió nuevamente a ampliar la suspensión preventiva por el término de 60 días mas, mediante resolución Nº 093 del 17/05/96, extendiendo en forma arbitraria su precaria situación y manteniendo la injustificada merma de su remuneración.

Luego el 19/07/06 mediante memorandum Nº 138 de Gerencia General Interina se le notificó que a partir de esa fecha debía retomar sus funciones.

Concluye que luego de cumplida la sanción de suspensión sin goce de haberes, se lo mantuvo suspendido –con percepción de haberes- durante cuatro meses mas, en los que se le abonó solo parte de su salario.

Que las diferencias resultantes entre lo efectivamente percibido y lo que se le debió abonar por esos cuatro meses son las que solicitó en sede administrativa y objeto de esta acción.

Que asimismo al disponerse su reintegro mediante el memorandum ya citado, se le notificó también que a partir de esa fecha (19/07/96) debía cumplir funciones de supervisión en el área de juegos de la Agencia de Libertador General S.M., distante a cincuenta (50) kilómetros del lugar de su domicilio, sin prever el Banco el pago de gastos de viáticos ni movilidad, conceptos que tampoco le fueron reconocidos.

En el capítulo VI bajo el título “Fundamentos”, expone que de la descripción de los antecedentes referidos, luego de la suspensión preventiva sin goce de haberes se lo mantuvo suspendido durante cuatro meses más, tiempo en el que se le abonaron solo parte de sus haberes, y que conforme a ello se incumplió con lo dispuesto por el artículo 178 del Estatuto del Empleado Público el que translitera.

Concluye que se ha visto privado de parte de sus haberes por cuanto no se le abonó íntegramente su salario.

Agrega que al disponerse también que debía retomar la prestación de sus servicios a partir del 19/07/96 en Libertador General S.M., el Banco tampoco le reconoció ni abonó los gastos de viáticos y movilidad que le corresponden conforme a la ley provincial Nº 4.159 que analiza, para concluir que respecto al asiento habitual, la norma dice que es la localidad o paraje donde se encuentra situada la sede u oficina en la que el agente presta habitualmente sus servicios en forma efectiva y permanente y que en su caso se trata de la ciudad de S.P. de J., y que la comisión de servicios fue dispuesta en la ciudad de Libertador General S.M..

Agrega que erróneamente en el Decreto impugnado se rechaza su petición de reconocimiento de viáticos con fundamento en que en el caso no se cumple con la distancia establecida en el artículo 10 –aunque erróneamente se cite el artículo 9 de la ley 4.154 que es el que establece el régimen previsional para los profesionales del derecho-.

Afirma que esa norma establece que para que exista derecho al goce de viáticos el agente deberá cumplir una comisión de servicios que requiera el alejamiento del asiento habitual a una distancia superior a ciento veinte kilómetros (120 km.), o que siendo menor el cumplimiento de la función asignada deberá implicar la necesidad de almorzar, cenar o pernoctar en el sitio de su actuación provisional, concluyendo que en su caso se configura el segundo supuesto ya que se ha visto en la necesidad de irrogar gastos para comida, traslado y alojamiento a esa ciudad.

Solicita la suspensión del traslado de la demanda, efectúa reserva del caso federal, ofrece prueba y cita derecho.

A fojas 8 se tuvo por presentado al actor y se dispuso no hacer lugar a la suspensión del traslado de la demanda en virtud de los fundamentos allí expuestos, para a fojas 26/32 presentarse la actora y ampliar demanda.

Aclara que con anterioridad a la promoción de este recurso su parte había interpuesto reclamo administrativo por ante el Banco de Acción Social con el mismo objeto y que derivó en la promoción de un proceso judicial tramitado bajo el Nº B-54.949/00 caratulado: “Contencioso…T. W.H. c/ Banco de Acción Social”.

Que en el mismo se practicó una pericia contable en la que se determinó el monto que afirma se le adeuda.

Que sin perjuicio de ello este Tribunal al dictar sentencia rechazó el recurso interpuesto por entender que no se encontraba agotada la vía administrativa.

Afirma que nunca existió resolución sobre el fondo de la cuestión en ese expediente, y que la administración al rechazar su solicitud en las diversas etapas administrativas tampoco invocó ni la prescripción, ni la existencia de una respuesta previa.

R.iere luego a la ilegitimidad y nulidad del acto recurrido, para reiterar que el impugnado se encuentra fundado en franca violación al artículo 178 del Estatuto del Empleado Público, y del carácter alimentario e intangible del salario, para referirse conceptual y doctrinariamente a lo que se entiende por legalidad, y razonabilidad y justicia, con cita de jurisprudencia que entiende de aplicación en la especie.

Afirma que no puede caber otra solución que considerar que se adeudan a su parte las diferencias salariales determinadas por peritaje realizado en el expediente Nº B-54.949/00 ya citado.

Que el acto atacado adolece también de fundamentación en razón de no analizarse siquiera someramente su reclamo por diferencias salariales con cita de doctrina que también entiende aplicable en la especie para reiterar manifestaciones ya realizadas al demandar, a las que remito en razón de brevedad.

Luego refiere al reclamo por viáticos y movilidad, para afirmar que en su caso el traslado se trató de una Comisión Permanente por mas de treinta días y aproximadamente por dos años y cuatro meses, por lo que también el acto es irrazonable y dictado en violación de la ley 4.159.

Dice violado el principio de igualdad y el derecho de propiedad, con cita de precedentes administrativos que afirma reconocieron el pago que se le niega por el Decreto puesto en crisis.

Por último refiere que el Decreto incurre en grave error al sostener que no puede reclamar diferencias de haberes, viáticos, movilidad, gastos, ni adicional por zona desfavorable, por pertenecer al “agrupamiento de personal jerárquico”, puesto que la categoría que ostenta de S.J. de División de Primera, está incluida dentro de las categorías de los Auxiliares, y de ninguna manera puede considerarse como perteneciente al personal jerárquico del Banco de Acción Social.

Por otra parte asevera que todos los empleados de la entidad Bancaria (B.A.S.) de planta permanente, sea cual fuere la categoría en que revistan, tienen derecho a reclamar diferencias salariales, viáticos, y movilidad...

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