Sentencia nº 169567 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cuatro días del mes de Octubre del dos mil once, se reúnen en dependencias de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, sus integrantes, los Dres. R.R.C., E.D.G. y D.A.M., quienes, bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. Nº B-169567/07, caratulado: “CHOQUI, S.I. c.M.G.E., PATCHMAN LORENA, R.J.L., ARENAS DELGADO J.V., ARENAS DELGADO IVAN, S.T.M., S.G.M. y otros”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que en autos comparece la Dra. C.M.C. como apoderada de la Srta. S.I.C. promoviendo demanda por indemnización por despido y otros rubros en contra de G.E.M., L.P., J.L.R., J.V.A.D., D.P. y responsables solidarios del Establecimiento MONARCA CHEF.-

Al referirse a los hechos que sustentan el reclamo relata que la actora ingresó a trabajar para la parte demandada el 03.06.98 desempeñando tareas de mozo de mostrador con atención al público, siendo despedida el 15.05.06, sin que se le abonaran las indemnizaciones previstas el la LCT. Además de las tareas propias de la categoría realizaba tareas de limpieza de vereda y del local comercial, lavando piso, exhibidores, hornos, también se ocupaba de seleccionar comidas que serían exhibidas, guardaba comida sobrante en las heladeras, embalaba alimentos e incluso ayudaba en la preparación de comida. No se le proveía ropa de trabajo adecuada debiendo la actora procurársela por sí, al igual que el calzado, los que a menudo se rompían por los efectos de la soda caústica. El horario de trabajo era variable en función de los clientes, y al cierre debía acondicionar el lugar y preparar todo para el turno siguiente.-

Se le abonaba $ 250, trabajando en doble turno de 8:30 a 15:30 y de 18:00 a 23:00 hs de lunes a sábado y los domingos de 8:30 a 15:30. Recién en agosto del 2003 es registrada y se la obligaba a firmar recibo por una suma mayor a la que realmente percibía. A partir de marzo del 2004 se cambia la modalidad de pago, abonándosele pagos semanales de $ 50. No se le concedía descanso semanal. No se le efectuó liquidación final ni se le abonaron las indemnizaciones de ley, se denuncia fraude laboral, conducta maliciosa y temeraria, solicitándose la aplicación del art. 275 de la LCT. La situación laboral descripta socavó la relación siendo despedida el 15 de mayo del 2006 por el Sr. C.M.A.D., encargado del negocio y en presencia de otros compañeros como consecuencia de su reclamo a que se regularice su situación laboral en cuanto a la registración, se le abonen diferencias de haberes, reclamo plasmado en Telegrama obrero del 10.05.06, requiriéndose también constancia de ingreso de aportes y contribuciones previsionales. No recibió respuesta de la empleadora. El día 15.05.06 la actora concurrió a trabajar impidiéndosele el ingreso por parte del Sr. M.A. y que se le remitiría carta documento. La actora remitió a la empleadora Telegrama Obrero Nº CD 75745310 4 que ante el despido se le abonen los rubros reclamados en anterior telegrama y el pago de indemnizaciones por despido y preaviso, y multas ley 24.013, 25.323 y 25.345. La empleadora responde por Correo Flash CD 1078674 reconociendo la relación laboral no negando fecha de ingreso consignada por la actora en telegrama anterior, ni el despido del 15.05.06, tampoco se niega categoría laboral ni las tareas, ni el trabajo en negro, no negándose la deuda por los rubros detallados por la actora en misivas remitidas a la empleadora, solamente se hace referencia a que estaría abonados.-

A consecuencia de lo expresado la actora puso en conocimiento de la AFIP el requerimiento formulado a la demandada, ante el ANSES y Dirección Provincial de Trabajo para el Seguro por Desempleo y al concurrir al ANSES se da con que no había sido dada de baja por el empleador Sr. C.V.A.D., situación que es corroborada por la AFIP. La actora solicitó a la AFIP se intimara a la empleadora a rectificar los aportes y contribuciones realizados incorrectamente, se intimó a la empleadora mediante telegrama obreros de fecha 12.02.07 sin que fuera notificado el demandado, continuando a la fecha de la demanda al frente del negocio el mismo empleador bajo el nombre de La Teja Grill. Se practica planilla estimativa de los rubros demandados y se ofrece prueba.-

A fs. 312/317 comparece el Dr. D.D.E. asumiendo la representación de la Sra. G.E.M. quien opone como primer defensa la falta de legitimación o falta de acción por no ser parte de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión de la actora. Se dice que previo al hipotético despido realizado por el Sr. C.A.D. se transfirió el establecimiento mediante Escritura Pública Nº 423 entre el Sr. J.V.A.D. y G.M.S. en fecha 29.03.06, habiéndose publicado edictos, por lo que no cabe a su mandante responsabilidad alguna por la obligaciones laborales nacidas con posterioridad a dicha transferencia. Se citan las normas de la LCT aplicables y jurisprudencia. En el capítulo IV se opone excepción de prescripción ya que la Sra. M. transfirió el establecimiento a su hija L.P. en el año 2001 y ésta al Sr. R. en el año 2002 por los que las diferencias salariales se encontrarían prescriptas a tenor de lo que dispone el art. 256 de la LCT.-

En el capítulo V se contesta demanda formulándose una negativa genérica para luego en particular negar que la Sra. Machuca con su esposo D.P. sean quienes se encontraban a diario en el local comercial y quienes se encargaban de contratar, impartir órdenes, pagar, sancionar y despedir a empleados; se niega que en Expte. B-115113/04, y Expte B-114636/04 se acredite la responsabilidad solidaria de la Sra. Machuca; se niega que el Sr. D.P. ordenara al Sr. M.A. que contratara a la actora en fecha 07/10/02; se niega que el Sr. D.P. sea propietario del negocio, etc. (ver fs. 313 vta.).-

Al exponer su versión de los hechos se hace referencia a los antecedentes del establecimiento demandado habiéndose solicitado su habilitación en fecha 24.02.99, explotándolo la demandada hasta 2001 cuando la hija de la demandada Sra. L.P. ejerce la titularidad de la explotación comercial, luego se transfiere al Sr. J.L.R. en junio del 2002 hasta fines de marzo del 2004. En abril del 2004 el negocio es transferido al Sr. J.V.A.D. hasta el 29.03.06; el 29.03.06 el comercio es transferido por el Sr. A.D. al Sr. G.M.S. mediante contrato de compraventa certificado por Escribano Público reconociendo el adquirente la existencia de contratos de trabajo vigentes. La demandada revistió la calidad de titular entre los años 1998 y 2001, luego su hija L.P. y a partir del 2002 el Sr. R.. Las tareas de la actora consistían en atención al público detrás del mostrador, reposición de mercaderías en heladeras y mostradores y limpieza de su sección con una remuneración de $ 600 conforme CCT 389/04 y el despido de la actora se produce a casi cinco años de la transferencia realizada por la demandada. En el capítulo VI del responde se fundamente la falta de solidaridad de la demandada que no debe responder por obligaciones nacidas con posterioridad a la transferencia del fondo de comercio, citándose doctrina y jurisprudencia. Se ofrece prueba.-

A FS. 321/324 rola la contestación del traslado previsto en el art. 55 del CPT por parte de la actora en relación al responde de la demandada G.E.M..-

A fs. 353/359 comparece el Dr.. O.A.A. a contestar demanda en representación de L.P., D.P. y J.L.R. oponiendo como primer defensa la falta de legitimación pasiva o falta de acción por sus mandantes por no ser los mismos partes o titulares de la relación jurídica en que se cimenta la pretensión de la actora. Con la misma prueba presentada por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR