Sentencia nº 157437 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos los Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. E.M., J.D.A. y O.V. de G., vieron el Expte. Nº B-157.437/06: “Ordinario por daños y perjuicios: F.G.C.G.E.S.” y el Expte. Nº 507/97 del Juzgado Federal Nº 1 de la Provincia de Jujuy: “Banco de la Nación Argentina c/ F.G. y otra por ejecución prendaria”; y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Viene el Dr. J.P.G., en nombre y representación de F.G. a mérito de la copia del poder general para juicios que adjunta y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de G.E.S.; solicita se lo condene a indemnizar los daños ocasionados debido a la falta de restitución de un tractor de su propiedad que fuera secuestrado por el demandado el cual se ha perdido y fue designado depositario judicial; en concreto solicita la restitución de un tractor de iguales características a las del secuestrado, con más la suma que el tribunal estime equitativa a fin de responder por la privación del uso del bien, pérdida de chance y daño moral ocasionado, con costas a cargo del accionado. Como fundamento de su pretensión relata que de las constancias del Expte. N° 507/97 el día 16/03/01 se llevó a cabo una medida de embargo y secuestro sobre un tractor de propiedad de su mandante marca M.F., modelo 1.997, serie 1.098; para el cumplimiento de la medida fue facultado expresamente el demandado que era el martillero del Banco de la Nación Argentina. El tractor se encontraba en la finca denominada Real de los Toros, en la localidad de Palma Sola; se concretó la misma y en el acta hicieron constar que el encargado de la finca (V.G.) era designado depositario judicial y que el tractor sería retirado con posterioridad y sin previa orden judicial. Ante tal situación G. suscribió el acta y consintió que el demandado, junto al martillero B. retiraran el bien secuestrado, lo cual aconteció varios días después, tal cual surge del informe efectuado por el demandado al Banco comitente y que rola a fs. 57/58 del expediente antes citado. Con el correr de los años y tras mejorar de fortuna, su mandante canceló la totalidad de la deuda garantizada con prenda, en consecuencia tenía que serle devuelto el bien, cosa que nunca ocurrió pues el tractor lisa y llanamente desapareció sin saber nadie a donde se fue. Requerido que fue el martillero nunca lo restituyó, circunstancia que le valió la promoción de una acción penal en su contra y de la cual surge la responsabilidad que al respecto le cabe como depositario infiel. Señala que existe un supuesto claro de responsabilidad contractual originado a raíz de la actuación negligente del demandado que ha ocasionado un severo daño al patrimonio del actor el cual deberá ser indemnizado. A continuación realiza extensas consideraciones jurídicas a las cuales nos remitimos en el afán de ser breves. Cita jurisprudencia y derecho en abono de su postura, ofrece prueba y concluye solicitando que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda, con costas (v. fs. 10/21).

    Corrido el traslado de ley, se presenta el Dr. N.A. De Diego, en nombre de G.E.S. a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña y contesta demanda. Realiza negativas generales y puntuales y manifiesta que no existe ninguna prueba que acredite que a posteriori de la medida en la que V.G. se recibió del cargo de depositario judicial, se efectuara una nueva medida en que se sustituyera al depositario judicial y/o se retirara el tractor de la finca, en consecuencia no existe ninguna responsabilidad de su representado pues nunca se desapoderó al actor del tractor; si desapareció se debe haber producido por su negligencia, impericia y/o desidia; manifiesta que no existe relación entre la conducta de su instituyente y los daños que dice haber sufrido el demandante, razón por la cual oportunamente se deberá rechazar la demanda con costas. Ofrece prueba y peticiona (v. fs. 65/67).

    El actor contesta el traslado del artículo 301 del C.P.C. y manifiesta que no existen hechos nuevos introducidos por el demandado; solicita que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a todo lo solicitado por su parte (v. fs. 71).

    Fracasa la instancia conciliatoria (fs. 78 vuelta); es integrado el Tribunal (fs. 81); recibida la causa a prueba (fs. 91) y producida la que obra en autos, se estima suficiente obrante en autos y se llama autos para sentencia (fs. 171); ha quedado el proceso en estado de resolver.

  2. De manera liminar debemos dejar sentado que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar todas las argumentaciones legales de los litigantes conforme lo autoriza el artículo 17 in fine del C.P.C.; estamos facultados para determinar cual es la normativa aplicable, siempre que no vulneremos el legítimo derecho de defensa de la parte demandada; no estamos obligados a tratar todas las argumentaciones opuestas, sólo las conducentes para la justa composición de los intereses del caso.

    Admitido ello y analizando el cuadro probatorio de acuerdo a las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba, en donde incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al accionado los modificativos impeditivos o extintivos alegados.

  3. Así tenemos que el origen de la disputa se remonta a una ejecución judicial promovida el 29/04/97 por el Banco de la Nación Argentina en contra de F.G. y de A.M.A. de G. por el incumplimiento de un contrato prendario en la adquisición de un tractor marca M.F., modelo 1.997. En mayo de 1.999 el Juez Federal...

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