Sentencia nº 7650 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1976/1979, Nº 574). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de octubre del año dos mil once, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores J.M. delC., M.S.B., S.M.J., S.R.G. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 7650/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-42.081/99 (Sala I Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: P.M.A. y J.S. c/ A.M. delC.M. de P. y A.L.A.”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

A raíz del accidente de tránsito que protagonizara el hijo de los actores y en el que perdiera la vida el 1º de junio de 1998, éstos interpusieron demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra A.M. delC.M. de P., por ser la titular registral del automotor que atropellara a la víctima, y de su conductor, A.L.A..

Apersonada en el juicio, la codemandada M. de P. opuso defensa de falta de legitimación pasiva, fundamentándola en que el 24 de noviembre de 1996 transfirió el automóvil en cuestión -Dacia sedan 4 puertas, dominio A087172- por medio de boleto de compraventa, alegando haber realizado la tradición del vehículo al comprador y entregado el formulario 08 debidamente firmado, desprendiéndose de la guarda “jurídica y material” de la cosa productora del daño.

Cumplidos los demás trámites procesales, habiendo respondido representado por defensor oficial el codemandado, la Cámara en lo Civil y Comercial dictó sentencia para acoger la excepción de falta de legitimación pasiva y en su mérito, rechazar la demanda en contra de M. de P., y, admitirla fijando la indemnización correspondiente que deberá abonar A.L.A..

En lo sustancial, el Tribunal de grado, efectuando un giro sobre su anterior criterio, valoró que, en el caso comparte lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “C.M. y otros c. Provincia de San Luis y otra” pronunciada el 21 de mayo de 2002, que resolvió “que los efectos del recordado texto de la ley 22.977 atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten por ende que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del mencionado art. 27”. Agregó que, en idéntico sentido se expresó la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional el 9 de septiembre de 1993, en la causa “M. de Sotham, N. c/B., O.P. y otra”.

Concluyó entonces, de acuerdo a los términos de la litis y al resultado de la prueba rendida, que los actores no se hallaban en condiciones de articular la acción en contra de la Sra. A.M.M. de P., titular de dominio del automotor en el momento de producirse el hecho, “porque si bien en la secuela del juicio se ha acreditado plenamente el carácter de titular de dominio del automotor individualizado precedentemente al momento de producirse el accidente, no lo es menos que no revestía el carácter de poseedora ni tenía la guarda del citado rodado…”; “…la enajenación y entrega del vehículo a su nuevo propietario con anterioridad a la fecha del accidente (el día 01/06/98) se encuentra acreditada” (sic).

En disconformidad con lo decidido el Dr. R.J.B., en representación de los actores, dedujo recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad en la sentencia a fojas 13/14 de estos autos.

Expresa que el decisorio que cuestiona le causa agravio porque de sus consideraciones, a las que califica de contradictorias, surge una flagrante violación a la ley aplicable; sostiene que la sentencia al apartarse del texto legal, viola la doctrina imperante tanto en este Superior Tribunal como en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creando una situación de inseguridad jurídica que conculca derechos de amparo constitucional.

Dirige su queja, en síntesis, a que las circunstancias de “haber presentado un boleto de compraventa y formulario 08 la señora A.M. delC.M. de P., sin haber realizado la denuncia de venta, ni comunicación alguna de esa circunstancia al Registro de la Propiedad del Automotor, no puede ocasionar la pérdida de un derecho, en una clara violación a la ley…” (sic).

Sustanciado el recurso, los codemandados concurrieron a responder el traslado, a fojas 29/33 el Dr....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR