Sentencia nº 7728 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2108/2115, Nº 610. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara A. De Langhe de Falcone, J.M. delC., S.M.J. y los señores vocales de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. N.D. de Alcoba y E.R.M., por habilitación y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7728/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 156/09 (Sala III Cámara Penal) T.E.R. p.s.a. de Lesiones culposas y homicidio culposo en Concurso Ideal”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

La Sala III de la Cámara en lo Penal rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba (probation), que solicitó el encartado E.R.T., por medio de su defensa técnica, conforme sentencia del 28 de septiembre de 2010, obrante a fojas 347/350 de la causa principal.

Consideró el Tribunal de grado, con el voto de dos de sus miembros, esto es, por mayoría, que el pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado no resulta procedente, exponiendo como fundamentos que los delitos imputados (previstos en los artículos 94, 84 y 54 del Código Penal) se encuentran reprimidos con penas de prisión y de inhabilitación.

Para agregar que, “la pena de inhabilitación tiene una finalidad preventiva y se aplica para restringir la actividad del sujeto en el ámbito en el que cometió el delito y está ligada estrechamente o referida al hecho criminal producido a consecuencia de la actividad cuyo ejercicio quedará después prohibido por la sanción correspondiente. El motivo de la exclusión de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación obedece ‘a un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto’, tal como resulta de las expresiones del miembro informante (Diputado H.)”.

Entendió que la circunstancia de que la pena esté prevista en forma conjunta o alternativa y no principal, “no varía la situación no sólo porque el párrafo 8º no efectúa esa distinción, sino porque además sea una u otra, no pierde su condición de pena típica que como tal, obsta a la procedencia de suspensión del juicio a prueba”.

Con respecto a la inconstitucionalidad planteada, expresó que correspondía rechazarla porque ese Tribunal no puede prescindir de las normas vigentes de aplicación al caso, “y además, porque el Art. 76 bis del Código Penal no contradice ni es incompatible con el ordenamiento jerárquico de rango superior, ni viola garantías constitucionales fundamentales. La exclusión que ha efectuado el legislador para los delitos con penas de Inhabilitación, es una facultad que ha perseguido una finalidad preventiva al restringir temporalmente el ejercicio de una actividad en el ejercicio de la cual causó un daño, que el Estado tiene especial interés en prevenir…”.

En disconformidad con el decisorio, el Dr. N.Y., en ejercicio de la defensa técnica de E.R.T., dedujo recurso de inconstitucionalidad en contra del resolutorio que denegó el beneficio, mediante escrito agregado a fojas 6/10.

Expresado resumidamente, se agravia y pide la revocación del fallo en tanto entiende, que la sentencia ha efectuado una “arbitraria interpretación” del instituto de la probation al brindar una solución más rigurosa a un hecho menos grave, esto es, que “la exclusión del régimen de la suspensión de los delitos reprimidos con inhabilitación resulta irrazonable, por ser ésta una sanción demasiado menos severa que la privativa la libertad” (sic); en segundo lugar dice de “transgresión al artículo 18 de la Constitución Nacional” y de la Convención de los Derechos Humanos, porque allí se establecen las garantías constitucionales entre las cuales está el derecho a no declarar en contra de sí mismo, y que la ley que instituyó la probation al excluir del beneficio a aquellos delitos reprimidos con pena de inhabilitación, en los términos que fue interpretada por el Tribunal de grado, condiciona síquicamente al imputado en su defensa y por ello considera que tal precepto resulta inconstitucional en la limitación que impone, y así solicita sea declarado.

En tercer lugar, alega “interpretación arbitraria del artículo 76 bis del Código Penal insistiendo sobre la errónea inteligencia con que aplica dicha norma. Brinda los argumentos que sustentan cada uno de los agravios y formula reserva del caso federal.

La querellante adhesiva, con el patrocinio letrado del Dr. H.M.B. respondió el traslado que se le confirió a fojas 34/38, oponiéndose al recurso tentado por los fundamentos que ahí expone y que remiten a que los delitos por los que viene imputada la parte que recurre llevan pena privativa de la libertad mayor a tres años (considerada en abstracto); ofrece su posición sobre la interpretación que debe dársele al instituto, a todo lo que remito en homenaje a la brevedad, incluyendo los motivos de la recurrente.

Remitidos los obrados al Ministerio Público Fiscal, se expidió a fojas 46/49, opinando que el recurso interpuesto por la defensa debe ser desestimado.

Expresa la señora F. General Adjunta que “en principio es de destacar que el remedio tentado no supone más que una simple divergencia de criterio entre lo resuelto por el Tribunal (en mayoría) y lo considerado ajustado a derecho por el quejoso. Se ha dicho en reiteradas oportunidades que ‘no puede apelarse a la causal de la arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los fallos judiciales, es cierto deben ser fundados y constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa’…” (L.A. Nº 29, Fº 398/404, Nº 140).

Luego puntualizó, que “el fallo impugnado ha seguido los lineamientos del art. 76 bis del Código Penal en lo que respecta a la improcedencia del beneficio de suspensión del juicio a prueba, por cuanto el delito imputado (artículo 84 y 94 del Código Penal) se encuentra reprimido con penas de prisión y de inhabilitación (artículo 76 bis párrafo del Código Penal) lo cual es resultado de una correcta interpretación de la norma citada. Por lo que comparto en todos sus términos el voto en mayoría de la Sala III de la Cámara Penal, resultando a mí entender insuficientes los argumentos invocados por la defensa técnica del imputado para conmover la resolución atacada”.

Además, “existe otro obstáculo para la procedencia del beneficio, que es la negativa formulada por el F. de la Sala, quien a fs. 342 y vuelta (del principal) formuló oposición para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Y en ese sentido, cabe señalar que la opinión favorable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR