Sentencia nº 7619 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2069/2075, Nº 600. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiun días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos los señores vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7619/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 11061/10 ( Sala II - Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial) Ordinario por simulación y fraude: Bilas, M.E. c/ V.J. delV. y V., R.M.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial dictó sentencia a los siete días del mes de julio del año dos mil diez para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. N. delV.A. en representación de M.E.B. contra de la sentencia dictada por el señor J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Nº 8 el 28 de setiembre de 2009 (fs. 780/783), que -a su vez- había rechazado la demanda por simulación y fraude como la acción pauliana deducida por su parte contra las señoras J. delV.V. y R.M.V..

En primer lugar, consideró que la actora al demandar había formulado dos peticiones: se declare la nulidad de la escritura pública Nº 747 y se disponga la inscripción a nombre del causante del inmueble ubicado en Tumbaya promoviendo acción en contra de su titular E.D.R. (fs. 3 vta.) y, que al momento de formular los agravios, la apelante pretendió modificar la pretensión, solicitando se declare la nulidad de ambas ventas, invocando motivos diferentes, por lo que estimó vulnerado el principio de congruencia. Ello en razón de que la apelación no constituye un nuevo juicio, por lo que ése Tribunal ad quem sólo puede emitir pronunciamiento válido con respecto a las cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en las oposiciones de los demandados… trabada la litis, no pueden las partes modificarla y a sus límites debe ceñirse el pronunciamiento judicial. El alcance de las palabras o conceptos empleados al trabarse la litis, no puede rectificarse o aclararse al alegar o expresar agravios” (Quinta C.C.C. Mendoza, Expte. 11.620 22/2/2010; Servicio de Novedades - Actualidad jurídica 14/05/2010)” (sic.).

Con respecto a la cuestión de fondo y, de cada uno de los planteos formulados, consideró que, “…respecto a la Escritura Pública Nº 747…” “…resulta que en fecha 13 de noviembre de 1996 los vendedores venden, ceden y transfieren a favor de F.E.B. y J. delV.V. un inmueble de su propiedad…ubicado en el Bº Los Perales y en esa oportunidad el escribano, luego de dejar constancia de que la venta proviene de una adquisición por boleto de compraventa celebrado en 1988, señaló que los adquirentes eran de estado civil solteros al momento de efectuar la compra del inmueble descripto, por lo que la mitad indivisa que adquiere cada uno es un bien propio” (fs.17). Agrega también que por ése mismo acto, la Sra. J. delV.V., en nombre y representación de D.F.E.B., “vende, cede y transfiere a favor de D.R.M.V., la mitad indivisa del inmueble que acaba de adquirir, ubicado en el Barrio Los Perales…” en la parte que le correspondía a F.B..

Expresa el Ad quem que la actora al demandar adujo que la venta de la porción correspondiente al Sr. B. fue en exceso del mandato otorgado. Que el efecto fue burlar los derechos de los hijos del causante revelando la simulación el parentesco con la coaccionada, la falta de pago del precio y de tradición del inmueble, además de la falta de capacidad económica de la adquirente. En subsidio, dedujo acción pauliana.

Refirió además, “que del Poder especial de venta otorgado por el Sr. F.B. de fecha 10 de octubre de 1996 a favor de J. delV.V. realizado por Escritura Pública nº 659, surge que B. le encomendó que “celebre todos los actos necesarios para efectuar, la adquisición, la venta y transferencia del inmueble ubicado en esta ciudad Capital Dr. M.B. y que se individualiza como lote ocho de la manzana 45, Padrón A-71216 y de los lotes de la localidad de Tumbaya… a favor de la o las personas que resulten ser adquirentes, por el precio, plazo y forma que convenga...(fs. 163)”. (sic.).

En tal sentido, valoró que si bien, “…los cónyuges no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa (art. 1358 C. Civil), …en el caso, se otorgó un mandato, respecto del que no existe prohibición alguna. Y no habiéndose demostrado causa de nulidad del mismo -concluyó- el contrato es válido…”. Aseguró además, que “no se demostró que al tiempo del acto hubiera algún vicio de la voluntad que lo invalidara, ni siquiera como se pretendió, que él (Bilas) estuviera deprimido, etc.”.

Con relación al mandato entre cónyuges expresó que “se aplican las normas del contrato de mandato…, y que, si bien se manifestó que la coaccionada se extralimitó del mandato conferido aduciendo que el Sr. B. se encontraba en estado de depresión, ello no surge de la prueba acompañada, manifestando además que después del acto de disposición el Sr. B., continúo realizando contratos…, como “…celebrado en enero de 1998 con “Salta Refrescos” (fs. 65)…también resultó apoderado de la actora y su cónyuge…,continuó abonando alquileres (fs. 99/103), trabajando como martillero (fs. 104) y, adquiriendo y vendiendo bienes de su propiedad…lo que demuestra que estaba en pleno uso de sus facultades mentales y que tampoco se insolventó con las ventas efectuadas. O bien, que las mismas no hayan sido reales…”.

Entendió además, “que la relación de parentesco con la adquirente de los inmuebles -hermana de la cónyuge-, no es suficiente para probar la simulación. Se dijo al respecto que, “es claro que esta circunstancia por sí sola no es suficiente para hacer lugar a la acción, desde que los contratos entre parientes no sólo son posibles, sino también frecuentes” (Cfr. B., T.I., pag. 370)”. Y que, “en el contexto en que fueron realizadas las ventas no se denota la intención de perjudicar a los herederos… de la prueba testimonial resulta que los cónyuges habrían realizado un convenio de disposición de bienes previo a la presentación de un divorcio que nunca se efectuó (fs. 278/279, fs. 283)”. Y que, “…los cónyuges además de la disposición de los inmuebles objetos de la presente, en el año 1996 vendieron un inmueble ubicado en Los Perales (Loteo Villa Luicinia) como resulta de la copia de boleto de compra...

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