Sentencia nº 7750 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. IMPROCEDENCIA. RECONVENCIÓN. FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS. ACUMULACIÓN DE PROCESOS POR CONEXIDAD. SENTENCIA DEFINITIVA.

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2058/2065, Nº 598. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara A. De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7750/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-112.166/03 (Tribunal de Familia- Vocalía I) Incidente de aumento de cuota alimentaria en Expte. Nº B-57.589/00: A.C.J. c/A.O.D.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

Que, la Vocalía I del Tribunal de Familia mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.009 que dictó en el incidente de aumento de cuota alimentaria que promoviera en autos principales C.A. contra O.D.A., resolvió el rechazo de la cuota alimentaria solicitada por la actora por sus hijos T.D., A.O. y C.A., asimismo denegó el pedido de alimentos a favor de aquella, en su carácter de cónyuge de O.D.A., por las razones que se exponen en los considerandos de esa resolución.

Ante el rechazo del incidente de aumento de cuota alimentaria, interpone el Dr. L.V.T. recurso de inconstitucionalidad en nombre y representación de O.D.A., fundamentando su recurso en que el fallo dictado por la Sala I del Tribunal de Familia de fecha 30 de agosto de 2010 constituye una verdadera sentencia arbitraria, solicitando a este Cuerpo se deje sin efecto ese fallo y se ordene dictar nuevo pronunciamiento conforme a derecho, según sus dichos, ya que para el quejoso se violaron principios constitucionales, con costas a la contraria.

Expresa en principio que la resolución atacada, no constituye una sentencia definitiva, pero que al causar agravio de imposible reparación ulterior, corresponde considerar el fallo como definitivo y entrar a valorar los agravios volcados en el recurso. Cita Jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia que considera favorable a su posición a lo cual, incluidos los argumentos que expresa, remito en todo su contenido para abreviar.

Del análisis de los fundamentos del recurso interpuesto se evidencia que el quejoso tilda la sentencia de arbitraria, en tanto afirma que el sentenciante se apartó de lo dispuesto en el artículo 45 inciso 4º del Código Procesal Civil, en razón de que el fallo debe contener “…decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas…”; y para el recurrente este principio ha sido dejado de lado por el Juez por cuanto no se expidió en su sentencia sobre la reconvención planteada, y por la cual solicitó la reducción de la cuota alimentaria por haber concebido con otra pareja un hijo al cual también debe asistencia familiar.

Considera el quejoso, que ésta sola circunstancia convierte al fallo dictado en arbitrario, por cuanto los jueces están obligados a fallar sobre todas las cuestiones traídas a su conocimiento, por cualquiera de las partes.

Entiende que el simple hecho de haber desestimado la reconvención en los considerandos, sin haberla resuelto con fundamentación, torna dogmático el decisorio. Efectúa otras reflexiones, las cuales tengo por reproducidas aquí y remito por razones de brevedad, e insiste en que el fallo esta impregnado de arbitrariedad por violación del derecho de propiedad, del principio de congruencia y debido proceso lo que conlleva afirmar que la resolución judicial dictada no constituye una derivación razonada del derecho vigente ni de los hechos acreditados en la causa. Cita doctrina y jurisprudencia para afianzar la arbitrariedad del fallo que ataca manifestando el perjuicio que le ocasiona a su parte los vicios precedentemente enunciados. Hace reserva del caso federal, y por último, pide se haga lugar ordenando la revocación del fallo dictado el 30 de noviembre 2009, juntamente con la aclaratoria, con costas.

Corrido el traslado, contestan a fojas 22/27 el Dr. A.H.C. en nombre y representación de C.J.A., pide el rechazo por los argumentos que expone, recalcando lo expresado en el Numeral VI de la contestación (fojas 25); que es de destacar en tanto es de derecho recalcar que la unificación de las causas efectuada por el A-quo debe ser considerada en forma especial y a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias y destacando las razones de las partes, objeto y conexidad existentes entre ellas, lo que permite y da facultad al sentenciante a dictar, como lo hizo, el acto jurisdiccional que concluyó con el proceso.

Ahora bien, entrando al análisis de la cuestión materia en discusión, es preciso destacar que, para fallar en ese sentido, en síntesis, el Tribunal juzgó que en el incidente de aumento de cuota alimentaria por los menores de edad A.O., T.D., y C.A., hijos del matrimonio, el 35% que por expediente anterior había sido dispuesto, no se ajustaba, a la fecha de promoción del incidente, a los costos y gastos que la manutención de los citados menores era necesaria para darles una vida relativamente acorde con las necesidades de crecimiento que surgían. Por ello, entendió que se solicitaba al Tribunal sentenciante que la cuota alimentaria se acreciente en un 60% (sesenta por ciento) de los haberes que el demandado percibe como personal jerárquico de la Provincia de Jujuy.

Al solicitar este incremento (del 35% al 60%) lo fundamenta en la necesidad de hacer frente a mayores gastos por educación y alimentos adeudados a la actora en su carácter de cónyuge del demandado, los que nunca fueron satisfechos por el demandado.

Se admite la acción y al correrse traslado al Sr. O.D.A., éste contesta demanda y reconviene por reducción de cuota alimentaria.

Luego de contestar la actora el traslado, conforme lo dispone el artículo 301 del C.P.C. de la Provincia y la reconvención, se abrió la causa a prueba, y se produce prácticamente toda la ofrecida en su totalidad.

Clausurado el período probatorio, los autos son enviados a dictamen del Ministerio Público Pupilar, quién al emitir opinión coincide en que la cuota debe adecuarse a las reales necesidades de los menores, que cuando se fijó el 35% los niños eran...

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