Sentencia nº 7533 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 1861/1866 Nº 538). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de octubre del año dos mil once, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., C.D.L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y S.M.J. bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 7533/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad y de casación interpuesto en el expte. Nº 11115/10 (Sala II- Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de Desafectación del Inmueble constituido en expte. Nº B-77744/01: L., Daniel Héctor”

El Doctor González dijo:

El 16 de septiembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial interviniente rechazó el incidente de desafectación del inmueble del régimen de bien de familia promovido por el Dr. D.H.L. en su carácter de administrador judicial de la sucesión de doña A.L. (fs. 61/62 de los autos principales).

El 14 de mayo de 2010, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial acoge el recurso de apelación deducido respecto del resolutorio y declara inoponible a los herederos de la Sra. A.L. la constitución del bien de familia.

Para decidir en tal sentido, refiere en primer término a los antecedentes de la causa indicando que, por escritura del año 1997, la Sra. A.L. de I. vende a H.A.A. y S.M.S. el inmueble que allí se individualiza. En ese acto, el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy otorga un préstamo, grava el inmueble con hipoteca y lo constituye como bien de familia.

Del expediente Nº B-77.744/01 “Ejecutivo: Prepara Vía: L. de I.A. c/A.H. y S., S.M.” surge que la actora ejecuta luego un contradocumento firmado el día anterior a la escritura traslativa de dominio, el 9 de abril de 1997, cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano público y del que surge que el precio real de la transferencia es de U$S 60.000 por lo que los accionados reconocen adeudar la mitad de ese importe y estipulan la forma de pago.

El 21 de noviembre de 2001 se dicta sentencia mandando llevar adelante la ejecución por $ 16.000 más costas e intereses pactados y el 30 de octubre de 2002 el actor acompaña convenio de pago donde el Sr. A. reconoce adeudar y acepta la deuda reclamada por $ 20.503,79. Luego, a fs. 78, se tiene presente el convenio arribado en los términos del art. 121 del Código Procesal Civil por el juez.

Al dictar sentencia en el incidente de desafectación, el Juez de Primera Instancia considera que hubo novación con el convenio de pago presentado en tanto que la constitución de bien de familia es de fecha anterior.

Refiere la Alzada que, de conformidad al art. 38 de la ley 14.394, la inembargabilidad no es absoluta porque el bien queda afectado al pago de las deudas anteriores a la inscripción y también a las posteriores producidas por los motivos expresados en ese texto.

Para determinar cuáles son deudas anteriores y cuáles posteriores hay que remitirse a la causa de la obligación.

El reconocimiento de deuda fue suscripto un día antes de la constitución como bien de familia, existiendo sentencia que así lo reconoce y es independiente del convenio presentado en la causa el 30 de octubre de 2002.

A juicio del Ad-quem no existió novación puesto que el convenio hace referencia al expediente y sólo acuerda una nueva forma de pago de la misma deuda con lo que entiende que se trata de un convenio de refinanciación y que, por aplicación del art. 812 del Código Civil, no puede considerarse que se novó la obligación. La novación no se presume y es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención. La alteración de tiempo, lugar o modo del cumplimiento modifican la obligación pero no la extinguen.

La deuda generada con anterioridad a la constitución del bien de familia es inoponible a este acreedor.

En contra de esa sentencia, la Dra. A.L.M.C., con el patrocinio letrado de la Dra. C.M.S.W. y en representación de S.M.S., deducen recursos de inconstitucionalidad y casación, teniéndose al segundo por subsumido en el primero de ellos.

Al puntualizar agravios, señala en primer término la existencia de arbitrariedad por autocontradicción. Señala que, al relatar los antecedentes de la causa, la Cámara apunta que el instrumento privado de fs. 68 ha sido suscrito sólo por el codemandado H.A. sin perjuicio de lo cual guarda el más absoluto silencio respecto de la situación jurídica de su mandante y revoca la sentencia de Primera Instancia haciendo extensivos los efectos de ese convenio a ambos demandados.

La consecuencia de ello es que la Sra. S. pase a responder con todo su patrimonio por una deuda que nada tiene que ver con la que asumiera originariamente en el convenio agregado a fs. 3 de los autos principales, lo que viola sus derechos de propiedad y defensa en juicio.

Indica que la sentencia acepta sin retaceos que un solo deudor, de manera unilateral, afecte el patrimonio del otro asumiendo en nombre de ambos nuevas condiciones en el cumplimiento de la obligación, lo que resulta absurdo y contrario al derecho vigente.

El segundo agravio postula también la existencia de arbitrariedad por haberse omitido el tratamiento de cuestiones planteadas, tales como la inoponibilidad del convenio a su parte por no haberlo suscrito ni ratificado las gestiones del Dr. E.M..

El sentenciante omite considerar esa circunstancia y nada dice de lo expuesto.

Al contestar demanda invocó el art. 812 del Código Civil para justificar por qué entendía que existía novación. En esa presentación se ocupó de demostrar que en el caso concreto y dadas las particulares circunstancias que surgen del expediente principal (como la firma de uno de los codemandados en el convenio) lo que las partes quisieron hacer fue novar la primitiva obligación por otra que tiene un solo deudor, un monto distinto e intereses distintos.

Su parte nunca negó la deuda existente en autos. Sólo pretende proteger su patrimonio y el de su hija menor de edad al no querer pagar casi el doble de lo que se debía.

En tercer lugar postula la existencia de arbitrariedad en el análisis de las constancias del expediente y absurdidad de las conclusiones y asignación arbitraria de la calificación de la relación sustancial que une a las partes.

En oportunidad de contestar la demanda de desafectación solicitó expresamente, por considerarlo de fundamental importancia, que el juez se expida sobre la calificación jurídica que otorga al convenio agregado a fs. 68 del expte. B.77.744/01. Tal calificación determina no sólo la procedencia de la desafectación solicitada sino también el régimen legal aplicable a las partes intervinientes en el expediente y en su principal, comprensiva de los derechos y obligaciones que corresponden a cada una ellas.

La Cámara expresó que se trataba de una refinanciación de deuda. Su parte sostiene que una refinanciación no puede serle opuesta atendiendo al significativo agravamiento de su situación patrimonial.

Era cardinal que la Cámara se expidiera sobre la extensión de los efectos de esa refinanciación entre los codeudores solidarios pero no lo hizo.

Finalmente, apunta la gravedad de la incidencia de la sentencia toda vez que en hipótesis de que sea confirmada, existe posibilidad cierta, real y concreta de que el inmueble sea subastado cuando el instituto del bien de familia fue creado a efectos de evitar toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR