Sentencia nº 257122 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 14 días del mes de octubre de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. L.O.M. y B.V., bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. B-257.122/11 “Amparo por M.. J.S.M. C/ Estado Provincial” que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que a fs. 15/16 se presenta el Dr. M.R.F. en representación de la Sra. S. marina J., cuyas demás calidades personales constan en testimonio de poder general para juicios que en copia acompaña, deduciendo amparo por mora en contra del Estado Provincial, por la que persigue se le condene expedirse en relación a su solicitud de reconocimiento de dos puntos por título nivel superior en la especialidad, bajo el rubro “Otros Títulos”, que se tramita mediante E.. 1050-2385/08, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento.

Afirma que “Con fecha 30 de Septiembre de 2008, mi mandante formuló reclamo administrativo previo al carácter interruptivo de la prescripción al Ministerio de Educación.”, relatando que tal petición ha sido formulada dentro del marco normativo al que refiere, citando precedentes, a los que hacemos remisión en razón de brevedad.

Que el 25/3/09 formalizó requerimiento de pronto despacho ante el Ministro de Educación y que el 16/11/10 instó el trámite; finalmente, ante el silencio de la administración, el 23/5/11 comunicó su determinación de deducir acción judicial de amparo por mora, fundada en el excesivo tiempo transcurrido, los reiterados requerimientos y la falta de respuesta del Estado.

Más adelante expone los fundamentos por los que considera procedente la acción, ofrece prueba, propone se haga lugar ala demanda, con costas.

Corrido traslado y convocadas las partes a la audiencia del art. 398 del CPC, según consta en acta de fs. 34, comparecieron el Dr. F. por la actora, y el procurador fiscal, Dr. H.C.V. por el Estado Provincial, con patrocinio letrado de la Dra. V.L., contestando demanda por escrito que se agrega a fs. 30/33.

Luego de negar pormenorizadamente las afirmaciones de la contraria, dice de la improcedencia de la acción. Por fundamentos, destaca que la petición administrativa realizada por la actora conforma un acto administrativo previo en los términos de la ley 5238, en concordancia con el art. 6 del CCA “puesto que no se ataca o impugna ningún acto administrativo que habilite el procedimiento de la ley 1886.” Que la ley 5238 exige requisitos ineludibles que deben ser respetados previo a la interposición de demanda en contra del Estado, exponiendo en apoyo de tal aserto su interpretación del art. 4 ap. V de dicha ley, a la que remito por razones de síntesis, de lo que concluye que en este caso la administración no se encuentra obligada a expedirse en los términos del art. 33 de la Constitución de la Provincia, agregando más consideraciones afines con apoyo en precedentes jurisprudenciales que estima justifican su posición.

Por conclusión, enfatiza que al vencerse los plazos ...“la administración ya se expidió respecto al reclamo previo (de manera negativa), ergo, no existe mora alguna que pueda endilgársele al Estado”... agregando más comentarios al respecto.

Ofrece prueba, propicia el rechazo de la acción, con costas.

Decretada en su oportunidad y recibida la prueba estimada conducente, procede dictar sentencia.

Trabada la litios como queda relatado, la actora pretende se condene al Estado pronunciarse respecto de su petición formulada en 2.008 ante el Ministerio de Educación de reconocimiento de puntaje en razón de un curso realizado, petición a la que asigna desacertadamente carácter “reclamo administrativo previo al carácter interruptivo de la prescripción”.

Sobre tal apreciación, el Estado asume una postura no menos feliz al elaborar su defensa en función a lo dispuesto en el art. 6 del CCA modificado por en art. 4 ap. V de la ley 5238, para concluir que ante la pretensión de la actora no le afecta el deber de expedirse del art. 33 de la Constitución de la Provincia.

En la inteligencia de que la reclamación administrativa previa es la forma de agotar la instancia administrativa que precede a la vía recursiva jurisdiccional (acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción), ésta debe articularse ante la máxima autoridad administrativa, procedimiento autorizado para los casos de normas de carácter general, hechos u omisiones, lo que surge de los arts. 6 y 7 del CCA, y doctrina legal sentada en el caso C..

En la misma al respecto se ha...

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