Sentencia nº 7308 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 222/228, Nº 84. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de marzo del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara de Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.R.G. y el señor vocal de la Cámara en lo Penal, doctor M.R.P., por habilitación de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7308/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 10759/09 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) “Ejecutivo: Las Delicias Country Club S.A. c/ Britos, J.R.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución seguida por cobro de expensas, conforme al título que adjuntó el acreedor en la demanda.

En su fallo, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la ejecución resultaba procedente porque el demandado, señor J.R.B., es propietario de treinta inmuebles detallados en la Escritura Pública Nº 473, celebrada el 22 de diciembre del 2005 y que forman parte integrante del Complejo de Urbanización Residencial Cerrado, denominado “Las Delicias Country Club”.

Valoró la Sala que surgía de la escritura de compra que, entre las obligaciones del adquirente, se estableció que el lote no podrá ser subdividido ni afectado al régimen de propiedad horizontal (Ley 13.512), que la vivienda deberá construirse con los materiales y estilos que respeten las disposiciones que están determinadas en el Reglamento Interno de Funcionamiento y Edificación del Loteo, y que los propietarios tendrán a su cargo abonar puntualmente la cuota que fije “Las Delicias Country Club S.A.” para atender al pago de los servicios y el mantenimiento de las fracciones y espacios destinados a usos sociales, recreativos, deportivos, vías de circulación vehicular, recolección de residuos, y otros.

Agregó que, el accionado manifestó “Tener pleno conocimiento, aceptación y adhesión al Reglamento Interno, Reglamento de Construcción y Normas de Convivencia de las Delicias Country Club, que forma parte integrante de la presente escritura, las cuales fueron impuestas con anterioridad con la entrega de un ejemplar” (fojas 116 vta. de la causa principal), y por lo tanto, los aceptó y reconoció, sujetándose así a lo allí dispuesto, como también a las resoluciones de las asambleas, del Directorio y de las Comisiones establecidas y/o a establecer.

Que por ser socios, sentenció el Tribunal de grado, se aplican las disposiciones previstas en el artículo 46 del Reglamento Interno incorporado a la escritura de venta y suscripto por las partes, que expresa: “La obligación que asume el accionista respecto del pago de sus gastos residenciales, cuotas sociales ordinaria y/o extraordinarias, y todo otra deuda que él y/o los socios integrantes de su grupo familiar adquiera para con el Country, seguirán siempre el dominio de la unidad particular de su propiedad”. “…Asimismo producida la mora del deudor, el Directorio queda facultado para iniciar las acciones judiciales pertinentes, sirviendo la liquidación que practique ese órgano de suficiente título ejecutivo” (fojas 50 y fojas 115 vuelta y punto VI del contrato de venta).

Coligió de lo expuesto que, para el supuesto en que el accionista incumpliera el pago de las obligaciones allí especificadas, y en caso de mora, el Directorio quedaba facultado para iniciar las acciones judiciales pertinentes, sirviendo la liquidación que practique ese órgano de suficiente título ejecutivo. Que, el que se ejecuta, un certificado de deuda emitido por el Presidente del Country las Delicias Club S.A. agregado a fojas 65 y conforme lo dispuesto por el artículo 1197 del Código Civil, es un título hábil.

Citó precedentes de esa S. en que estableció que la fuerza ejecutiva de un título, que como principio sólo puede provenir de la ley, debe reunir determinados requisitos: a) consignar la existencia de una obligación dineraria líquida —o fácilmente liquidable— y exigible, b) contar con la intervención del deudor y c) bastarse a sí mismo. Los certificados emitidos por las personas individualizadas en los reglamentos o estatutos de las urbanizaciones satisfacen la primera exigencia. Y hay intervención del deudor, ya que al adherir al reglamento o estatuto de la sociedad, ha consentido el pacto de ejecutividad. Ello tiene la fuerza que impone el artículo 1197 del Código Civil, es decir, ser una regla a la cual las partes deben someterse como a la ley misma.

Que, a su vez, el artículo 1198 del Código Civil, impone a la buena fe como regla de interpretación, y en base a ello, si se ha establecido un instrumento eficaz para la ejecución de alguna de las obligaciones de los socios, no cabe discutir la base de la contratación sin alegar la existencia de un vicio de la voluntad al momento del acuerdo. Que en igual sentido dejó dicho la Cámara Nacional Civil que “es improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por el propietario de una parcela de un club de campo organizado como una sociedad anónima, ante la ejecución por expensas comunes, pues éste, al adherir al reglamento o estatuto de la urbanización, consintió el pacto de ejecutividad y la forma de documentar la deuda, así como la proporción en la que se encuentra obligado a contribuir con los servicios comunes, por lo que no puede ahora cuestionar la base de la contratación ni la validez del documento” (Cam. N.. de Apelaciones en lo Civil, S.C., 29/5/2008, “Chacras de la Alameda S.A. c. Auil, H.E.”).

Disconforme con el decisorio el Dr. M.Á.L. concurre a esta instancia a interponer recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad (fojas 8/16), a cuyos...

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