Sentencia nº 168106 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 14 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Pro-vincia de Jujuy, los Dres. L.O.M., S.D. y B.V., bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. B-168.106/07 “Contencioso Administrativo de Plena Juris-dicción. V.R.D. C/Municipalidad de Palpalá” que se encuentra en estado de dictarse sentencia, debiendo los Sres. Vo-cales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que a fs. 18/23 se presenta el Sr. R.D.V. por sus pro-pios derechos, con patrocinio letrado de la Dra. S.M.F.-fán, deduciendo acción contenciosa administrativa de plena juris-dicción en contra de la Municipalidad de Palpalá, por la que per-sigue sea dejada sin efecto, revocándose la Resolución 563/06, en consecuencia se ordene el pago de diferencias de haberes por ta-reas de mayor jerarquía cumplidas por su parte durante el período 01/10/01 al 11/11/05, “entre la categoría efectivamente percibida y la categoría 24 del escalafón del personal municipal o aquel que V.E. considere ajustado a derecho.”

Tras justificar la competencia del tribunal, refiere que a partir del 02/3/2000 ingresó a prestar servicios para la Municipalidad demandada hasta el 11/11/05 en que se le comunicara la no renovación de su contrato por razones de reestructuración.

Destaca que las atareas a cumplir eran de índole admi-nistrativa en el juzgado de faltas; que desde su ingreso y hasta fines de septiembre de 2.001 cumplió funciones de agente notifi-cador y otras tareas administrativas; que a partir del 01/10/01 se le asignó la función de Secretario del Juzgado de Faltas que se encontraba vacante desde el 12 de septiembre. Que como secre-tario, el actor refrendaba todos los actos administrativos otor-gado s por el juez de faltas, D.S., preparaba el despacho, redactaba y firmaba las providencias y comunicaciones realizadas por el juzgado, protocolizaba fallos, controlaba al personal bajo sus órdenes, etc. Que cumplía funciones de 07 a 13 hs., sin per-juicio de mayor horario cuando las obligaciones así lo imponían.

En cuanto a la relación de trabajo, afirma que fue con-tratado mediante el Plan de Emergencia Laboral, que pocos meses más tarde se le impuso la firma de sucesivos “contratos de loca-ción de servicios”, que durante los últimos años se realizada ca-da treinta días; que a consecuencia de la ruptura de la vincula-ción le fue exigido al actor la rúbrica de un último contrato so-lo por 11 días con fecha anterior, es decir desde el 01/11/05 hasta el 11/11/05.

Que el 31/10/06 reclamó el pago de las diferencias de haberes derivadas de la mayor función y mayor responsabilidad por el período ya indicado, que fuera desestimado por el Intendente mediante la resolución que ataca, al que considera ilegítimo y arbitrario “desde que además de ser contrario a derechos e inter-eses del actor, ha sido dictado sin respetarse las formas porque el acto administrativo debió cumplirse mediante decreto y no por resolución.

Impugna de aparentes los fundamentos expresados en el acto administrativo en cuestión, al sostener que la forma de con-tratación asumida por la Municipalidad es ilegítima porque ha en-cubierto bajo al forma de contratos de locación de servicios ce-lebrados sucesiva e ininterrumpidamente una verdadera relación de empleo público, asignándole una aparente transitoriedad. Que no interesa la caracterización formal de las cosas, sino la verdade-ra naturaleza que se encuentra en la praxis, más allá de las cláusulas unilateralmente impuestas por la administración, en un claro abuso de la necesidad del actor.

Que el derecho del actora a una retribución justa y a una igual remuneración por igual tarea colisiona contra cualquier estipulación en contrario, aún con la aparente voluntad del ac-tor, al tiempo que aclara que los contratos fueron redactados unilateralmente por la Municipalidad sin signarle la posibilidad de objetar sus términos y que eran firmados mensualmente “como condición para continuar en su puesto de trabajo”.

Que por sobre el contrato de locación de servicios que se impusiera unilateralmente, su parte cumplió una función de ma-yor jerarquía y responsabilidad sin la contraprestación acorde a esta última en violación a las garantías de los arts. 14 bis y 52 de la CN que resultan irrenunciables. Que lo contrario implica dejar sin protección al trabajador en aras del enriquecimiento sin causa de la administración. Que pro desempeñarse en la admi-nistración, el trabajador no deja de ser tal. Que el municipio no solo ha violado el principio de buena fe utilizando y abusando de su supremacía por ser Administración Pública en desmedro de los derechos de sus administrados.

Que aún cuando se considere que el actor no tiene dere-cho a la estabilidad en el cargo ni a la carrera administrativa, igualmente debe ser abonada la mayor responsabilidad y la mayos función, caso contrario se incurriría en enriquecimiento sin cau-sa.

En cuanto a la ilegitimidad que afirma que se violan los derechos de igual remuneración por igual tarea y a la justa retribución previstos en los arts. 14 bis de la CN y art. 52 de la Constitución de la Provincia, además de los derechos de igual-dad y a la propiedad de los arts. 16 y 17 de la CN según conclu-siones y citas de precedentes a los que hago remisión. Ofrece prueba, solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

Admitida la acción, corrido traslado de la misma, a fs. 82/83 la Dra. F. justifica la representación de la actora me-diante carta poder que acompaña; a fs. 65/68 ocurre la Dra. Ali-cia Camú en representación de la Municipalidad de Palpalá confor-me a testimonio de poder general para juicios que acompaña, con-testando demanda, negando las afirmaciones de la contraria y opo-niéndose al progreso de la acción.

En lo que hace a la relación de antecedentes, refiere que el vínculo entre las partes estaba dado por sucesivos contra-tos de locación de servicios. Que el actor se sometió voluntaria-mente a cumplir una función sin designación en el cargo, ya que no había sido designado como Secretario del Juzgado de Faltas se-gún las previsiones del art. 117 inc. 2 de la Carta Orgánica Mu-nicipal. Que durante años ha aceptado el régimen jurídico acorda-do entre partes en el que se fijaron las condiciones de trabajo y el pago, sin mediar controversia.

Que se injustificada la pretensión del actor a que se le abonen diferencias entre las categorías 6 tomada como referen-cia para el pago de sus...

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