Sentencia nº 11298 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los once días de febrero del año dos mil once, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.298/10: Sucesorio Ab-Intestato de R.O., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito de los recursos de apelación interpuestos por la Dr. C.G.G. por sus propios derechos a fs. 999/ 1001; por el Dr. A.E.R. en representación de la heredera M.E.O. a fs. 1014/ 1016 y por el Dr. G.J.J. a fs. 1032/ 1039 quien viene en representación de la cónyuge R.D.R. y los herederos S.R.O. y R.O. (h), en contra del punto III de la providencia de fecha 29 de julio de 2.009 obrante a fs. 938 y su resolución aclaratoria de fecha 30 de setiembre de 2.009 de fs. 958.-

La Dra. C.G. se agravia porque considera bajos los honorarios regulados. Pide se revoque la regulación realizada por el a quo por que no se han considerado la totalidad de los bienes que conforman la masa hereditaria; o bien que se amplíe la misma, tomando también como base los demás bienes que la conforman.

Sostiene que el a quo ha tomado como base para la regulación sólo los bienes que han sido tasados por el perito designado. Que ella acompañó a fs. 908 la totalidad de los bienes que debían ser considerados a fin de extraer la base que dispone el art. 16 de la ley de aranceles y aplicar las escalas arancelarias. Sostiene que la norma establece que debe tomarse el activo total hereditario, el que se compone de los bienes propios, mas mitad de gananciales y además se agrega el 50% de la escala del art. 6 sobre los gananciales del cónyuge supérstite.- Que es una operación aritmética que se aplica conforme al valor total de la masa hereditaria.-

En fin, sostiene que en autos con el inventario de fs. 268/273 y su ampliación de fs. 517 vta. y la tasación efectuada en el Expte. A – 89.507/1/05: Incidente de Designación de Perito Tasador …, surge la composición del activo hereditario.- Hace reserva del caso federal.-

El Dr. A.E.R. se agravia porque considera altos los honorarios regulados a la Dra. C.G.. Dice que si se regularon las dos terceras partes del juicio y se aplicó un 18%, significa que por la última tercera etapa se va a regular un 9% llegando a un total de honorarios equivalente a un 27% por todo el juicio sucesorio, lo que es excesivo. Entiende que el art. 6 establece un tope de un 20% del monto del juicio junto a otras pautas de interpretación y que el art. 16 también prevé la regulación cuando existe más de un profesional en el proceso.-

También se agravia porque el a quo dice que tomó como base para la regulación la valuación estimada por el perito tasador. Que el art. 16 establece que debe tomarse la mitad de los gananciales del causante, y que se debería haber realizado el aumento sólo en el 25% de los bienes gananciales del cónyuge supérstite.

También contesta los agravios de la Dra. G. y dice que conforme doctrina reiterada del Superior Tribunal de Justicia las regulaciones en principio no son motivo de recurso, pues competen a la órbita soberana de los jueces de grado, salvo absurdo o notoria injusticia. Como así también que no sólo responden a la aplicación exclusiva de las escalas arancelarias, sino a un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser ponderadas por los jueces con razonabilidad.-

Que la recurrente se agravia porque no se consideraron todos los bienes que conforman el acervo hereditario, entendiendo que ello genera un enriquecimiento ilícito para todos los herederos.

Dice que es importante que se tenga en cuenta que el desempeño de la recurrente fue siempre encontrado con un ético comportamiento y que todo lo que actuó en beneficio de los herederos, en realidad fue en su propio beneficio.

Que al iniciar el juicio sucesorio ocupaba una de las casas que conforman el acervo hereditario -la de calle J.N. y Uriondo de la ciudad-, en forma gratuita. Tuvo la intención de ser acreedora de la sucesión a través de un boleto de compraventa apócrifo pretendiendo acreditar la propiedad del inmueble. Que la justicia determinó que era apócrifo, se hicieron las denuncias penales respectivas que llegaron hasta la elevación de la causa a juicio, etapa en la que prescribió la acción. Todo ello generó un uso de su parte durante mas de diez años gratuito, hasta que mediante la acción de desalojo, se retiró (tenía su familia y el estudio jurídico) dejando una casa destruida como se la puede observar en las fotos de fs. 92/ 94 del expediente de tasación de los bienes, como así también un tendal de cuentas que no abonó, por lo que hoy se encuentra en juicio ordinario por daños y perjuicios y cobro de alquileres.-

Por último dice de contradicción en la letrada recurrente que en el último párrafo refiere que los honorarios que se le han regulado no son inferiores y que debieron tenerse en cuenta en la base de su regulación también los valores éticos, morales, leales, etc., que le transmitió el causante a quien él decía que le guardaba aprecio como el de una hija.-

A fs. 1029 y 1030/ 1031 el Dr. G.J.J. contesta los agravios de los recursos del Dr. R. y de la Dra. G.. En el primero los comparte y se remite al recurso de apelación interpuesto por su parte. En el segundo también se remite a su recurso de apelación, y sostiene que la regulación de los honorarios no proviene solo de la aplicación de una fórmula matemática, sino de las pautas a que hacen referencia el art. 2 del arancel, como también la lealtad y probidad con que los litigantes deben asistir a sus justiciables.-

En su recurso (fs. 1032/ 1039) dice que sus mandantes le revocaron el poder a la letrada recurrente a fs. 60, es decir recién iniciado el juicio sucesorio. Que el art. 28 establece requisitos formales que deben observar los letrados que piden regulación anticipada de sus honorarios cuando su mandato o patrocinio ha terminado, estimando sus trabajos profesionales e indicando concretamente los escritos presentados y las audiencias realizadas.- Conforme a ello sostiene que el escrito de fs. 929 de la Dra. G. no cumple con tal formalidad, lo que impidió a sus representantes ejercer debidamente su derecho de defensa.-

También sostiene que de la compulsa del expediente resulta que la letrada solo presentó seis escritos (inoficiosos la mitad) y participó de una audiencia. Por tales motivos considera que la suma de $ 136.491 es excesiva.-

Luego explica los antecedentes de la causa en relación al inmueble habitado por la Dra. G. y los trámites judiciales que tuvieron que hacer los herederos de autos...

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