Sentencia nº 11498 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

/////SALVADOR DE JUJUY, a los once días del mes de febrero del dos mil once, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 11.498/10 caratulado "Sumario por División de Condominio: O., J.D. c /Sajama Elsa”, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 191/195 de autos por el Dr. J.L., en contra de la sentencia de fecha 27 de julio del 2010, que rola agregada a fs. 182/186 de autos.-

Se agravia porque la sentencia rechaza la demanda de división de condominio e impone las costas al vencido, vulnera principios y derechos garantizados en la constitución nacional y provincial.-

Manifiesta que el a quo incurre en inadecuada fundamentación y omisión de una correcta aplicación de las normas jurídicas.-

Sostiene que la sentencia del juez a quo concluye que no quedó integrada la litis por falta de citación bien sea de las hermanas de su mandante, bien sea de su padre por no constar en la escritura de donación la aceptación de aquellas y no estar pactado expresamente el derecho de acrecer, lo que conlleva que el donante conserva la propiedad.-

Entiende que ante la falta de integración de la litis no corresponde el rechazo de la demanda sino que el juez, en tales casos, debe ordenar la integración del juicio dentro de un plazo perentorio.-

Agrega que conforme el art. 14 del C.P.C el juez puede dentro de sus facultades ordenar la integración de la litis y cumpliendo la directiva del art. 295 del C.P.C., otorgar un plazo perentorio para la citación de los litis consortes omitidos, quedando debidamente resguardada la garantía de defensa en juicio.-

En relación al fundamento del a quo que el derecho real de condominio se encuentra controvertido porque la accionada alega un derecho de propiedad exclusivo, siendo presupuesto para la división del condominio que éste se encuentre debidamente reconocido, sostiene que los fundamentos de la sentencia resultan contradictorios entre sí.-

Refiere que en primer lugar el fallo tiene por acreditada la calidad de condómino de su representado y luego se desdice al sostener que el derecho real de condominio es discutido por la demandada según surge de la contestación de demanda y de la prueba glosada.-

Sostiene que en autos la existencia del derecho real de condominio está claramente acreditado y fuera de controversia, más allá de si hay o no otros condóminos aparte de su representado y la accionada.-

Agrega que la demandada no acredita la titularidad dominial exclusiva del bien objeto de autos pues acompaña un boleto de compraventa, el cual no produce la transferencia del dominio. Sostiene que el a quo pretende otorgar al boleto un alcance distinto del verdadero.-

Sostiene que su parte ha opuesto la prescripción del citado boleto, lo que no ha sido considerado por el a quo en su sentencia.-

Finalmente solicita se haga lugar al recurso articulado por su parte, con costas.-

Sustanciado el recurso contesta a fs. 199/202 el Dr. L.P.L. solicitando su rechazo, con costas agravada por la evidente mala fe desplegada por el actor en su conducta procesal.-

Sostiene que en el año 1978 mediante Escritura Pública nº 35 el Sr. J.B.O. dona a favor de sus hijos J.D.O., E.N.O. y C.I.O. el 50 % de la propiedad en cuestión.-

En el mes de julio del año 1982 su mandante compra de contado la totalidad del inmueble a todos los titulares que surgían de la escritura señalada en el párrafo procedente, operación que se concreta mediante boleto de compraventa que acompaña.-

Sostiene que su mandante canceló la totalidad del precio pactado.-

En relación a los agravios sostiene que el apelante no puede agraviarse por su propia torpeza.-

Sostiene que no se encuentra agregado en autos el instrumento por el cual el actor se haría condómino en la proporción alegada o sea por el cual adquiere el ½ que alega como suyo, omisión que no puede ni debe ser suplida por el a quo.-

Sostiene que de la escritura presentada se generan dudas sobre el carácter de condómino del actor que impiden la procedencia de la demanda.-

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