Sentencia nº 39121 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: Incidente de Ejecución de Honorarios promovido por el Dr. H.G.B., deducido en Expte. Principal Nº A 20619/03, caratulado: Ordinario Daños y P.J.P. c/ C.H.V., y:

CONSIDERANDO: I.- El Dr. H.G.B. inicia ejecución de honorarios contra de C.F.H.V., procurando el cobro de la suma de $12.600.-, intereses hasta su efectivo pago, costos y costas. Sustenta su pretensión en las sentencias dictadas el 10 de setiembre de 2.007 y el 4 de octubre de 2.007 en Expte. Nº A 20.619/03, las que –afirma- se encuentran firmes y consentidas, y señalando como fundamento de su acción los arts. 460, 461, 471, 478, conc. del Código Procesal Civil y art. 34 de la ley 1687/46.

  1. Librado mandamiento de pago y citado de remate, el ejecutado, por su apoderado Dr. R.M.F., en tiempo hábil para hacerlo, opone al progreso de la ejecución intentada excepción de inhabilidad de título cuestionando su aptitud.

    Para sostener su objeción señala, en lo que es esencial, que ninguna deuda surge -y que lo vincule con el ejecutante-, de la sentencia homologatoria de un acuerdo transaccional dictada el 10/09/07, respecto del cual no ha tenido participación alguna y la que en ningún momento le fue notificada. I. también la pretensión ejecutiva alegando que el auto regulatorio decretado el 04/10/07, tampoco le fue notificado razón por la que considera que tal decisorio no se encuentra consentido ni ejecutoriado como presupuesto de admisibilidad de la ejecución.

    El letrado ejecutante en respuesta a tal alegación solicita su rechazo en extensa fundamentación, a las que por razones de brevedad, cabe remitirse a ellas.

  2. En la tarea de dirimir el planteo suscitado en torno a la ejecución en gestión, es necesario comenzar por señalar que el auto regulatorio dictado el 04 de octubre de 2.007 por presidencia de trámite, y que le sirve de título al ejecutante para exigir el importe que éste contiene, reúne en sí las condiciones requeridas por el art. 460, 461, 471 y 472, inc.1º del Código Procesal Civil para otorgar viabilidad a la pretensión que ahora se ejerce.

    Por tal afirmación se adelanta que la excepción de inhabilidad de título propuesta es insustancial y, por tanto, carente de eficacia como para repeler la ejecutoria.

    Y ello, es precisamente lo que se verifica en las constancias del juicio de daños (Expte. Nº A 20.619/03, agregado por cuerda), y sobre las cuales no existe discrepancia, que luego de interpuesta la demanda que -entre otros- le fuera...

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