Sentencia nº 192968 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

////ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de Febrero del dos mil once se reúnen en dependencias de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, sus integrantes los Dres. R.R.C., E.D.G. y D.A.M., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron el Expte. NºB-192968/08, caratulado: “M.J., CASAS RAUL y otros c. LIMPIEZA URBANA S.A. s/Demanda laboral ”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que en autos comparece el Dr. C.A.M. como apoderado de los Sres. J.M., R.C., A.G. y R.C. promoviendo demanda en contra de la Empresa LIMPIEZA URBANA S.A. reclamando diferencias salariales por período no prescripto y la consecuente corrección en la documentación laboral e ingreso de aportes al sistema de Seguridad Social.-

Al fundar el reclamo nos refiere que la empresa demandada tiene por objeto la realización de tareas de barrido, limpieza y extracción de residuos en diferentes zonas de esta ciudad, prestando servicios los actores en tareas de supervisión y control del personal abocada a esas tareas, controlando ingreso, egreso, condiciones de calidad en las labores, logística, distribución de tareas, pagos de haberes, proveyéndoles la empresa de un vehículo para mejor control y supervisión. A partir de mediados del 2007 se le modifican las tareas calificándoselos como administrativos categoría F, pretendiéndose en encuadramiento en el CCT de empleados de Comercio, cuando el personal bajo su supervisión está comprendido en el CCT 40/89. Los actores por sus tareas deben ser considerados personal fuera de convenio conforme fue reconocida hasta mediados del 2007, lo que se traducía en mejores condiciones de labor, categoría profesional y salarial, siendo sus remuneraciones sensiblemente superiores a las del personal bajo sus órdenes, lo que fue alterado con el correr de los años, invirtiéndose la situación, lo que resulta una discriminación arbitraria por el principio de igualdad (art. 16 de la CN). Se cita jurisprudencia, se invoca la violación al derecho de propiedad y se deje sin efecto tal acto discriminatorio al tratarse de personal de dirección y control excluido del CCT 40/89 debiendo percibir una remuneración superior a la de convenio.-

Así se solicita que el Tribunal teniendo en cuenta las circunstancias del caso fije el monto de las remuneraciones. Se ofrece prueba.-

Que corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. M.D.J., apoderado de la empresa demandada LIMPIEZA URBANA S.A., quien luego de una negativa genérica niega que los actores tengan derecho a la determinación judicial de sus salarios, niega que sean procedentes los rubros que se reclaman, niega que los actores tengan a su cargo las tareas de logística y distribución, niegan que se adeuden diferencias y contribuciones, niega que la empresa haya ocultado dolosamente su situación de supervisores y se modificaran tareas, niega que exista discriminación arbitraria en perjuicio de los actores, etc. (ver fs. 348).-

Al exponer su versión de los hechos nos dice que la demandada resulta ser concesionaria del Servicio Público de Higiene Urbana en esta ciudad en base a la concesión licitada y adjudicada, rigiéndose la relación con sus dependientes en la parte operativa por el CCT 40/89 y en la parte administrativa por CCT 103/75, en el cual se encuentran los actores desde junio del 2007. Los actores formularon un reclamo extrajudicial intimando a la demandada en fecha 26.03.08 sin precisar el encuadramiento convencional ni sindical en que debían ser encuadrados, tampoco indican de donde surgen las diferencias reclamadas ni la justificación para que se proceda a abonar una remuneración superior. La empresa respondió la intimación dando las explicaciones del caso y solicitando se hagan conocer las razones legales de la pretensión articulada demostrando predisposición para revisar el encuadre.-

La demandada se opone a los fundamentos fácticos y jurídicos de los reclamos siendo improcedente la pretensión de determinación del salario por parte del órgano jurisdiccional siendo menester para ello que no hubiera acuerdo de partes ni convenio o acto estatal, en autos el salario está determinado por el CCT 130/75, convenio no cuestionado por los actores. El CCT 40/89 expresamente excluye a los actores de su aplicación por lo que la empresa aplicó el CCT 130/75 que contempla las actividades referidas al transporte en la categoría F del art. 6º como Encargado de Primera, siendo esta determinación más beneficiosa para los actores conforme los recibos de fs. 309/310. Se sostiene que la empresa en ejercicio de la facultad del art. 66 de la LCT puede establecer la organización y funcionamiento de las tareas en cuanto a formas y modalidades de trabajo dentro de los límites del contrato, los que no fueron alterados no produciendo perjuicio alguno. Se cita jurisprudencia, para concluir sosteniendo que la pretensión de los actores resulta inatendible por carecer de causa trasuntando un dogmatismo que la convierte en improcedente, más aún cuando se requirió a los actores las razones legales que avalaban su pedido. Finalmente se dice que la pretensión se funda en cuestiones ajenas a la empresa como es la devaluación de la moneda, también se dice que los actores no consiguieron acreditar hechos que pusieran en evidencia el incorrecto encuadramiento sindical que predican, habiéndoselos encuadrado en el CCT 130/75 que aceptaron hasta marzo del 2008, no existiendo obligación de la demandada de pagar diferencias ni adeudar aportes . Se ofrece prueba.-

  1. De los términos de la litis puede advertirse que la demanda incoada por los actores tiene como sustento fáctico el hecho de desempeñarse como Supervisores en la empresa demandada, percibiendo remuneraciones fuera de convenio aplicable a la actividad de la empresa (40/89) y que a raíz de la devaluación las diferencias en las remuneraciones que percibían como personal superior o jerárquico, se fue licuando hasta ser remunerados en menos que el personal encuadrado en el CCT 40/89, agraviándose de la aplicación del...

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