Sentencia nº 7290 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: JUICIO SUCESORIO. CRÉDITO POR HONORARIOS. HONORARIOS DEL ABOGADO. OBLIGACIONES SOLIDARIAS. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS. REVOCACIÓN DE SENTENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 100/103, Nº 34). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los catorce días del mes de febrero de dos mil once, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., Clara D. L. de Falcone y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7290/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 10676/09 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) caratulado: Incidente de Ejecución de Honorarios en Expte. Nº 3103/83: COSENTINI, J.E.; COSENTINI, C.M.Y.C., N.B. c/ MARCUZZI, O.C.; MATTALIA, M.A.E.”.

La doctora B. dijo:

Los herederos del Dr. C.C. promovieron ejecución de los honorarios que le fueron regulados al letrado en el sucesorio de E.A.M., en contra de las herederas de éste, Sra. O.C.M. –cónyuge supérstite- y M.A.E.M. –única hija del causante-.

O. excepción argumentando que cada una de las ejecutadas sólo debía responder por el 50% de lo reclamado, la Sra. Juez de Primera Instancia resolvió mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago de la suma de $78.221, obligación –dijo- simplemente mancomunada, es decir, que cada parte –accionada- deberá responder por la suma de $39.110,50 con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. desde la mora y hasta el efectivo pago (fs.61/65).

Interpuesto por los ejecutantes recurso de apelación en contra de esa sentencia (fs. 78/79), la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió rechazarlo, con costas y regular los honorarios profesionales (fs. 109/111).

Para expedirse así la alzada consideró, en sustancia, “…Que en autos no se encuentra cuestionado el carácter de interés común de los trabajos realizados por el Dr. C.C. en el juicio principal, siendo que sus actuaciones fueron indispensables para la tramitación y liquidación del proceso sucesorio y en beneficio de todos los interesados.”.

Luego agrega, con cita de jurisprudencia, que: “…la regla es que los honorarios comunes deben ser soportados por todos los herederos en sus respectivas proporciones, pero tal obligación no es solidaria, sino simplemente mancomunada, por lo que no corresponde la ejecución de un heredero por el todo de la deuda…”.

Por último considera “que la sentencia regulatoria de los honorarios, de fecha 10 de febrero de 2.009, no dispuso la solidaridad entre los obligados al pago de los honorarios del Dr. Cosentini (Expte. Nº 3103/83, fs. 290), ni surgiendo la solidaridad de mandato legal alguno (art. 701 del C.C..), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 78/79 y confirmar la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, obrante a fs. 61/65 de autos.”.

A. arbitrariedad a esa sentencia integrada con la aclaratoria de fs. 119, J.E.C., N.B.C., N.G.C. y C.M.C., en el carácter de herederos del Dr. C.C. y con el patrocinio letrado del Dr. J. de B., interponen recurso de inconstitucionalidad.

Afirman que la sentencia que impugnan, al disponer que los honorarios deben se soportados por todos los herederos en forma simplemente mancomunada, desatiende circunstancias acreditadas en la litis que hacen inaplicable tal solución. Argumentan que los honorarios regulados al Dr. C.C. son a cargo de los herederos que había representado en el juicio (fs. 290 y vuelta del juicio sucesorio, agregado por cuerda) o sea, de la madre y de la hija y ello, se encuentra firme y consentido. Agregan que la masa hereditaria estaba conformada por varios inmuebles que se enajenaron por la administradora de la sucesión –salvo uno-, con posterioridad al cese de las gestiones del Dr. Cosentini, quién no pudo conocer ello pues falleció el 22 de noviembre de 1999, ni pudieron los ejecutantes herederos del letrado, conocer lo actuado en el sucesorio.

Expresan como agravios, en síntesis, que declarar la divisibilidad de los honorarios cuando los bienes –salvo uno- fueron vendidos, vulnera flagrantemente el derecho de propiedad o mejor dicho la garantía del derecho de propiedad de los honorarios del Dr. Cosentini, hoy sus herederos.

Los honorarios que se garanten con la masa de bienes –agregan-, de responder el único inmueble remanente conforme lo piden las herederas ejecutadas, coloca en la imposibilidad al acreedor de hacerse pago de la totalidad del crédito sobre todo el bien o los que tuvieren indistintamente, pues de común acuerdo entre madre e hija, el único bien remanente fue adjudicado a esta última.

Así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR