Sentencia nº 158978 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos los Vocales de la S. Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y C.M., vieron el E.. Nº B-158.978/06: “Ordinario por daños y perjuicios: A., M.A. y C.Q.R. c/ F.A., D. (dos cuerpos) y el expediente agregado Nº 681/06: “F.A., D.p. de lesiones culposas (dos hechos) concursado idealmente (artículo 94 y 54 del C.P.) en P.” del Juzgado de Instrucción en Lo Penal N° 3, Secretaría N° 3 y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Se presenta el Dr. Riad Quintar en nombre y representación de M.A.A. y R.C.Q., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña y deduce formal demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de D.F.A.. Se explaya sobre la legitimación de las partes para estar en juicio y manifiesta que aproximadamente a horas 10:30 del día 21 de marzo de 2.006, en la Ruta Provincial N° 45 a la altura del Barrio La Posta de ciudad P., su mandante M.R.C.Q., conducía un automóvil, propiedad de M.A.A. individualizado como Renault 9 RL, dominio AJV-547 que se encontraba habilitado como remis y llevaba como pasajero a R.V.; circulaba adelante el demandado al comando de una camioneta Toyota Hilux, dominio EFQ-628 la que tenía enganchado un acoplado rural; D.F.A. al realizar una maniobra de esquive para evitar un cajón de verduras que se encontraba en el carril de circulación, el enganche se rompe y se clava en el asfalto; R.C.Q. que venía atrás impacta de lleno al acoplado; éste se incrusta en la parte delantera del Renault 9; el chofer del taxi se baja del auto para increpar por la maniobra a D.F.A. sin advertir que había sufrido cortaduras en la cabeza y que emanaba abundante sangre, razón por la cual es trasladado al Hospital de ciudad P.. Como consecuencia del siniestro el automóvil sufre importantes daños toda vez que constituía su medio de vida ya que percibía ingresos diarios como propietario autorizado. Pide reserva de las actuaciones en secretaría. (v. fs. 6/7).

    Se presenta el mismo letrado y amplía la demanda, desarrolla nuevamente la legitimación de las partes para estar en juicio, expone la misma versión de los hechos; despliega argumentos jurídicos acerca de la responsabilidad del accionado la cual -entiende- reposa sobre la concurrencia de elementos objetivos, fácticos y subjetivos que confluyen en el mismo, implicando su ineludible responsabilidad civil. Puntualiza las transgresiones -que a su modo de ver- son demostrativas de una conducta negligente y violatoria de las normas de tránsito, que en el afán de se breves no damos aquí por reproducidas y a ellas nos remitimos; en otros capítulos desarrolla la relación de causalidad adecuada; la imputabilidad del hecho y el riesgo creado; finalmente peticiona se indemnice adecuadamente: la privación del uso del automotor, su pérdida del valor venal, el lucro cesante y el daño material. Cita como tercero en garantía a la empresa Latitud Sur S.A. por encontrase vigente la póliza de seguros N° 4.313.755/0 con vigencia desde el 31 de octubre de 2.005 hasta el 31 de octubre de 2.006, que tenía por objeto a la camioneta dominio EFQ-628. Ofrece prueba y cita derecho en abono de su postura; solicita que al momento de fallar se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas.

    Corrido el traslado de ley, es contestado por el Dr. A.M.C., quien actúa con el patrocinio letrado de la Dra. H.L.G., a mérito de la copia del poder general para juicios que adjunta para actuar en nombre y representación de D.F.A.. Realiza negativas generales y puntuales. Manifiesta que la realidad dista bastante de lo expresado por la parte actora; señala que es verdad que su mandante el día 21 de marzo de 2.006, alrededor de las 10:30, conducía su camioneta que remolcaba un acoplado marca S. por la Ruta N° 45 que va desde P. a Santo Domingo. La conducía a poca velocidad ya que se encontraba dentro de la zona urbana en cercanías al Barrio la Posta y en inmediaciones a la Escuela Agrotécnica “Ingeniero R.H.; en esa zona además existen retardadores de velocidad y carteles que indican que la velocidad máxima permitida es de 40 Km/h; se encuentran también ubicadas las plantas acopiadoras de tabaco de la Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy y de la empresa Alliance One Tobaco que a esa época muchos productores entregan sus cosechas. Cuando su instituyente pasaba por ese lugar encontró tirado en el medio de la ruta un cajón de verdura por lo que disminuyó la velocidad sin detenerse; en ese momento sintió un fuerte golpe en la parte posterior del acoplado a causa del cual la lanza del remolque se rompe, el acoplado choca en la parte posterior de la camioneta y termina en la banquina. El impacto fue producido por el taxi que conducía R.C.Q. que venía a altísima velocidad y sin prestar la debida atención, por lo que chocó al acoplado con tanta fuerza que rompió la lanza de acero. Afirma que la camioneta no detuvo su marcha, solamente disminuyó la velocidad para esquivar al cajón, de modo que el acoplado en ningún momento se desprendió y menos que la lanza se clavó en el asfalto; insiste que la misma se rompió por el impacto del automóvil. La causa del accidente fue la excesiva velocidad del remis que embiste con la parte frontal al acoplado rural que iba adelante y en la misma dirección. Considera que el remisero no conducía con la debida atención y prudencia, ni tenía el dominio del rodado. Su conductor tiene muchos antecedentes similares algunos ocurridos en fechas cercanas al accidente. Por lo tanto, considera que la responsabilidad es exclusiva de R.C.Q. y no de su mandate; es por ello que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes. A todo evento y en el supuesto hipotético y poco probable que el Tribunal entendiera que existe alguna responsabilidad, pasa a analizar cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos a los que considera absolutamente improcedentes. Ofrece pruebas, cita derecho y reconviene en contra de M.A.A. y de M.C.Q.. Pide el resarcimiento del daño material, la privación del uso de ambos vehículos y el daño moral. Peticiona la citación como tercero en garantía de la empresa Liderar Sociedad Anónima. Invoca derecho en abono de su postura. Efectúa reserva del caso federal ante un fallo adverso y solicita que oportunamente se rechace la demanda y se haga lugar a la reconvención deducida, todo con expresa condena en costas a la contraria (fs. 56/65).

    La actora contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal. Rebate los argumentos esgrimidos por la contraria, formula oposición a la prueba ofrecida y contesta la reconvención; peticiona que se continué con el trámite procesal (v. fs. 80/81).

    La demandada-reconviniente responde el traslado del artículo 301 del C.P.C se opone al desglose de la prueba pretendida por la contraria. Ofrece contraprueba y peticiona. (fs. 86).

    Se integra el Tribunal (fs. 88). Se presenta el Dr. D.G.I. en nombre y representación de la empresa Liderar Compañía General de Seguros S.A. en el carácter de tercero citado en garantía. Pide la unificación de personería. Reconoce la vigencia de la póliza N° 256.623 que cubría al vehículo dominio AJV-547 con límite de cobertura de $ 10.000.000. Realiza negativas genéricas y puntuales, solicita el rechazo de la reconvención deducida por D.F.A. con costas (fs. 112/114).

    El Dr. Riad Quintar se opone al pedido de unificación ya que ha recibido instrucciones de su mandante de continuar con el mandato conferido (fs. 123).

    Toma participación el Dr. F.J.Y. en nombre y representación de la Compañía Argentina de Seguros Latitud Sur S.A.; solicita la suspensión de términos y recusa sin expresión de causa a la Dra. N.A.D. de Alcoba (fs. 134).

    El mismo letrado se presenta e impugna la citación, contesta demanda y solicita su rechazo. Realiza negativas generales y puntuales. En primer lugar manifiesta que su poderdante no era la aseguradora del acoplado rural “S.” por ende no existe contrato de seguro sobre ese bien. En segundo lugar, el accidente se produce por culpa de R.C.Q. al embestir con el Renault 9, desde atrás al acoplado que se encontraba enganchado a la camioneta Toyota Hilux, domino EFQ-628 conducida por D.F.A.. En tercer lugar, no es cierto, ni se encuentra debidamente probado que el accidente se produjo como consecuencia del desprendimiento del acoplado por una mala maniobra del conductor de la pick-up. Insiste que es el Renault 9 el móvil embistente y el acoplado “S.” es embestido desde atrás. Expone otros argumentos jurídicos que no reproducimos en homenaje a la brevedad. Desconoce los presupuestos ofrecidos en la demanda y peticiona que se tenga por impugnada la citación en garantía por inexistencia de seguro y que se rechace la demanda con costas a su promotor (fs. 139/142).

    Se avoca el suscripto al conocimiento de la causa como Presidente de Trámite (fs. 149); el Dr. Riad Quinar evacúa el traslado conferido y responde a la defensa de no seguro opuesta por la empresa Latitud Sur S.A., considera que la citación realizada es improcedente ya que la camioneta Toyota Hilux EFQ-628 se encontraba asegurada por la póliza N° 4.313.755/00 y como el objeto del contrato de seguro es mantener indemne el patrimonio del asegurado, debe responder por el siniestro en los términos de la garantía. Cita doctrina en abono de su teoría y solicita que se rechace la impugnación de la citación realizada, con costas (fs. 164/166).

    Fracasa la instancia conciliatoria (fs. 175); se abre la causa a prueba (fs. 186); se produce la que obra agregada en autos y la que se recibe en la audiencia de vista de causa; allí se clausura el período probatorio y se escuchan los alegatos de bien probado por intermedio de los D.. F.Q.(. y C. Quispe); A.M.C.(.A.); E.G.(.S.S.) y D.G.I.(.S., por lo tanto el proceso quedó en estado de resolver.

  2. De manera liminar corresponde...

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