Sentencia nº 239845 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de mayo de dos mil once, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-239.845/10, caratulado: “Demanda Contencioso Administrativa: Telecom Personal S.A. c/ Ministerio de Hacienda de la Provincia de Jujuy - Estado Provincial”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 19/45 se presenta el Dr. A.P. en representación de “Telecom Personal S.A.” conforme a la copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 1/7, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Concretamente persigue la revocación de la Resolución Nº 949 del Ministerio de Economía de la Provincia de Jujuy -del 28/06/10 y que dice fuere notificada a su parte el 13/07/10- recaída en el expediente administrativo Nº 513-666/05 caratulado: Telecom Personal S.A., interpone recurso jerárquico en contra de la Resolución Nº 1096-REG. 901-172963- CUIT Nº 30-67818644-5 – Impuesto verificado Sellos”.

Agrega que por la resolución Nº 949-H-10 -ya referenciada- se dispuso denegar el recurso jerárquico interpuesto por su parte en contra de la Resolución Nº 1.096/05 de la Dirección Provincial de Rentas, la que a su vez rechazaba el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 491/05 también emitida por la Dirección General de Rentas, y por la que se le intimara el pago de las sumas allí determinada en concepto de impuesto de sellos por las solicitudes de servicios que tuvieron lugar en la jurisdicción entre enero de 1.998 y diciembre de 2.003 por un monto histórico de $ 7.695,00, para confirmar además la aplicación de una multa por la suma de $ 23.085,00, y concretamente solicitar que “la pretensión fiscal sea dejada sin efecto…”.

Que al referir al cumplimiento de recaudos formales, afirma que ha ingresado la suma de $ 27.334,90 en concepto del tributo reclamado -a valores históricos con mas sus intereses al 27/08/10- de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, para aclarar que ello no implica un pago voluntario, ni significa consentir en modo alguno la improcedente pretensión fiscal, para solicitar expresamente que al dictar sentencia se deje sin efecto la resolución mencionada, y se ordene la devolución de esa suma con mas sus intereses respectivos.

Asimismo y con relación a la multa solicita en mérito a la reconocida solvencia de su mandante su afianzamiento mediante caución juratoria, y en su defecto notifique a su mandante la fianza que se estime a efectos de poder otorgar la misma.

Que al relatar antecedentes afirma que de los elementos obrantes en el expediente administrativo Nº 030-EG2.2002 de la Dirección Provincial de Rentas, y del propio informe de inspección emitido por el Dr. G. obrante a fojas 81 surge que, el 19/09/02 los funcionarios del Estudio G. en representación de la Dirección Provincial de Rentas, inician inspección en el domicilio de su mandante.

Que se realizaron distintos requerimientos de información los que fueron cumplidos por la empresa. Que destaca el fechado el 05/11/03 (fojas 51 de esas actuaciones) donde la inspección requirió “Detalle de las Solicitudes de Servicios” realizados en la Provincia o que tengan efectos en ella, consignando: su fecha de realización, identificación del cliente y valorización del servicio prestado por solicitud.

Que la empresa mediante nota del 12/11/03 (fojas 52) informó fundándose en los artículos pertinentes del Código Fiscal, que las solicitudes de servicios no cumplen con los requisitos impuestos por el Código Fiscal para que puedan ser consideradas un instrumento gravado por el impuesto de sellos provincial.

Que no obstante ello la Dirección Provincial de Rentas, sin rebatir los sólidos fundamentos expuestos por su parte, el 15/12/98 reiteró la petición de los datos solicitados.

Que el 19/01/04 (fojas 60 y ss.), su mandante adjuntó un listado de nueve páginas donde se detallaron los números de las solicitudes de servicio realizadas en la Provincia de Jujuy, su fecha y su suscriptor. Asimismo se expresó que las mismas se encuentran a disposición en la sede administrativa sita en Av. M. de Justo Nº 50, piso 5º lado norte, de la Ciudad de Buenos Aires, para agregar que las mismas nunca fueron relevadas por la Dirección Provincial de Rentas.

Que la propia demandada afirma que de la opinión emitida por el Depto. Técnico en actuación Nº 005-EG2-2.002 en la que se analizó un caso con igual modalidad operativa surge que las solicitudes de servicio deben considerarse un instrumento privado, perfeccionado al momento que se entrega el equipo telefónico y se habilita la línea y que Telecom Personal se contacta con sus potenciales clientes a través de intermediarios que les entregan formularios preimpresos pertenecientes a la empresa, los que después de completarse son remitidos al contribuyente quién evaluará el pedido reservándose el derecho de aceptar o rechazar la solicitud.

Que finalmente el 15/10/04, el fisco provincial resolvió correr vista del procedimiento de determinación de oficio y reclamar una presunta deuda en concepto de impuestos de sellos, sobre la base del listado citado, por entender que existen instrumentos gravados, para reiterar que se determinó el impuesto, sin haber visto nunca los originales de las solicitudes mencionadas en el listado.

Que en ese acto administrativo además se destacó que el contribuyente Telecom Personal S.A. pone a disposición del inspector actuante la documentación solicitada teniendo en cuenta la opinión recibida del Depto. Técnico la solicitud de servicio debe ser considerada un instrumento privado, el que queda perfeccionado con la entrega del equipo telefónico y la habilitación de la línea.

Que el 22/11/04 su mandante presenta el correspondiente descargo explicando detalladamente los motivos por los que el ajuste era improcedente, pero sin embargo el 05/04/05 se dicta la Resolución Nº 491/05, notificada a su mandante el 08/09/05, por la que se determina en concepto de impuesto de sellos un monto histórico de $ 7.695,00 y se le aplica una multa de $ 23.085,00.

Que el 29/04/05 interpone recurso de reconsideración el que es rechazado por Resolución Nº 1.096/05 el 25/07/05, por lo que su mandante interpuso recurso jerárquico el 08/09/05, para casi cinco años después, el 13/07/10 recibir en su domicilio la Resolución Nº 949 del Ministerio de Hacienda de la Provincia de Jujuy del 28/06/10 por la que se deniega el mismo.

Que en el capítulo 5., afirma que sin perjuicio de sostener que las solicitudes de servicio no se encuentran alcanzadas por el Impuesto de Sellos, opone la prescripción del poder del Estado para determinar y exigir el impuesto y la multa, en razón de haber transcurrido ampliamente desde la supuesta obligación de pago y hasta la fecha, el término de cinco años allí establecido.

Agrega que siendo que su mandante no ha realizado un pago voluntario del tributo reclamado, sino que ha procedido únicamente en cumplimiento de lo normado por el artículo 11 del código de ritos, lo que no significa reconocer ni consentir la pretensión fiscal, es claro que puede válidamente oponer la prescripción del tributo pretendido por el Fisco demandado, así como de la multa por lo que expresamente solicita su devolución, con mas intereses.

Que desde que el solicitante firmó las solicitudes de servicios, comprendidas entre enero de 1.998 a diciembre de 2.003, y hasta la fecha de notificación (13/07/10) de la Resolución Nº 949 que recurre ha transcurrido ampliamente el término de cinco años previsto por el ordenamiento vigente para que opere la prescripción de las facultades del Fisco demandado para reclamar el impuesto, y la multa objeto del sublite.

Que no obsta lo afirmado cualquier disposición en contrario que pudiere contener el Código Fiscal Provincial respecto del cómputo del plazo, o desde cuando corre el mismo o de las causales de suspensión e interrupción ya que todas esas cuestiones son materia propia del derecho común no pudiendo ser alteradas por el derecho tributario local, para concluir que por ello lo expuesto por el Ministro de Hacienda en el segundo párrafo de la página 4 de la Resolución Nº 949/2.010 no es válido para alterar lo expuesto por su mandante.

Que el comienzo del curso del plazo de prescripción nace en el preciso momento en que la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación fiscal comienza su existencia y está en movimiento.

Que la prescripción es inseparable de la acción, y comienza a computarse desde que ésta existe, por lo que puede decirse que el curso de la prescripción inicia desde que la obligación fiscal es exigible, para referir que el artículo 3.956 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, citando doctrina a la que hago remisión en razón de brevedad.

Agrega que la norma citada alude a las obligaciones de ejecución inmediata o sea aquéllas en las que la exigibilidad del cumplimiento es simultánea con su nacimiento, o sea la “fecha del título” hace alusión al día en que el nexo ligó al acreedor y al deudor, para concluir que el plazo de prescripción comienza a correr desde el vencimiento del plazo para ingresar el pago de cada obligación, con cita de doctrina a la que también hago remisión por idéntica causa.

Que la Legislatura de la Provincia no puede modificar conceptos, instituciones y principios generales del derecho civil ya que el código de fondo ha sido dictado por el Congreso de la Nación en virtud de la facultad delegada y contenida en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, y que la supremacía impuesta por el artículo 31 y la imposibilidad de que las Provincias puedan ejercer el poder delegado conforme lo establecido en el artículo 126,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR