Sentencia nº 262183 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los siete días del mes de diciembre de dos mil once, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.D., y S.T.M., vieron el Expediente Nº B-262.183/11, caratulado: “Acción de Amparo y Medida Cautelar Innovativa: T.D.A. c/ Instituto Superior de Seguridad Pública”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 7/10 se presenta el Dr. F.B. en nombre y representación de D.A.T. –conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 2- deduciendo acción de amparo y medida cautelar innovativa en contra de la Resolución Nº 113-I.S.S.P./11, dictada por el Rector del Instituto Superior de Seguridad Pública, y por la que se resolviera disponer la baja de su mandante como alumno de la carrera de técnico en seguridad pública.

Que aclara que persigue con la acción de fondo la reincorporación definitiva a la institución a efectos de que su mandante culmine sus estudios, y con la cautelar se ordene a la institución permitir la continuación del cursado y la realización de los exámenes parciales y finales de manera provisoria hasta tanto se resuelva la primera.

Que en el capítulo III.- dice de la procedencia de la vía tentada en razón de deducirse amparo “respecto de una decisión de aparente legalidad pero teñida de arbitrariedad emanada unilateralmente del Sr. Rector del I.S.S.P., C.M.C., en contra de derechos constitucionalmente reconocidos”, la inexistencia de otros medios judiciales o extrajudiciales mas idóneos respecto de las pretensiones esgrimidas, que se persigue la tutela de un derecho reconocido por las Constituciones Nacional y Provincial y los Tratados Internacionales.

Agrega que la resolución Nº 113 ocasiona un perjuicio real, efectivo, concreto y actual puesto que su mandante ha sido dado de baja en la carrera produciéndole la pérdida del año lectivo, de tiempo y de dinero, siendo absolutamente arbitraria puesto que conculca los derechos constitucionales de estudiar y aprender.

Que en el capítulo siguiente, al relatar antecedentes, en lo que resulta de interés para la resolución del sublite, afirma que a principios de 2.009 su mandante aprobó el examen de ingreso al Instituto Superior de Seguridad Pública en la carrera de Técnico en Seguridad Pública cumplimentando todos los requisitos exigidos por los Decretos Nº 3.127, 6.434 y por la ley provincial Nº 5.348 (artículos 5, y 6).

Que realizó el cursado de la carrera en forma regular, aprobando sin mayores sobresaltos –conforme certificado analítico que ofrece como prueba-, los dos primeros años y dos materias de tercer año correspondientes al plan de estudios de la tecnicatura.

Que el 31/07/11 a efectos de distenderse de sus compromisos de estudios, se dirigió a bailar a “Kolor Disco”, por invitación de la que en aquél momento era su novia –Srta. M.V.L.-.

Que al llegar al lugar, la Srta. L. separó cuatro entradas, dos para una pareja amiga, y dos para ellos, y le comentó que tenía cuatro entradas mas que le había regalado su primo, quién por comentarios se dedicaba a promocionar los bailes y por tanto poseía entradas gratis.

Que al tener entradas extras, su ex novia se dispuso a venderlas, para luego dirigirse junto a su mandante a una sandwuichería ubicada al frente del boliche bailable mencionado.

Que luego de unos minutos se acerco una mujer, quién aparentemente había adquirido las entradas de la Srta. L. junto a personal de seguridad del boliche y policías de adicionales cuidando la seguridad del mismo.

Que los mencionados procedieron a la demora de su mandante y su ex novia, siendo trasladados a la Comisaría Seccional Nº 33 de Alto Comedero donde quedaron arrestados hasta el 01/08/11.

Que resulta que la nombrada M.L. se dedicaba a falsificar mediante la técnica del scanner, las entradas del boliche a efectos de no abonar el ingreso y separar algunas para la venta, lo que era totalmente desconocido por su mandante. Que ello fue confesado por la Srta. L. a su instituyente y supuestamente a la policía el mismo día del hecho, ante la desesperación del justificado arresto efectuado por la Policía.

Que inmediatamente de ocurrido el hecho, la C.S.T., Jefe de la Seccional Nº 33, comunicó por nota de estilo al Sr. Rector del I.S.S.P. el hecho, los trámites policiales de rigor y la imputación por el delito de estafa respecto de T., y ante ello resolvió dar de baja a su mandante como alumno de ese instituto.

Que adelantándose a lo que serán los fundamentos de su pretensión, afirma que la resolución peca por arbitraria, puesto que aún estando previsto por la ley tal accionar, se está prejuzgando respecto de un hecho supuestamente criminoso, sin tener en consideración una futura resolución consecuente con un determinado trámite procesal, destacando que su mandante dio por finalizada toda relación con la Srta. L., e inclusive ha realizado denuncia penal en su contra por haberlo involucrado en la situación antes descripta.

Que bajo el título “Fundamentos de la Vía Elegida” (Capítulo V), en el apartado 1., afirma que con la resolución se produce un adelantamiento de una de las sanciones de carácter penal que le podría corresponder a su mandante, pues con la sola imputación penal –que conceptúa de “exagerada”- se lo castiga inhabilitándolo para la continuación de la carrera elegida.

Que debe tenerse en consideración que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, la imputación se realizaba vía telefónica o verbal, dejándose constancia en el acta respectiva. Que entiende injustificada la sanción dispuesta por el rector del Instituto, sin siquiera evaluar las circunstancias específicas del caso o permitir ejercer el derecho de defensa constitucionalmente consagrado, antes de resolver la baja de su mandante como alumno.

Agrega que ni la ley provincial Nº 5.348, ni el decreto Nº 6.343 prevén dicha posibilidad y por tanto resultan contrarias al espíritu del artículo 18 de la Constitución Nacional y normas internacionales.

Que luego en el apartado 2 (Fundamento de Origen Legal), afirma acertada la vía elegida en tanto tiende a proteger y a tutelar el derecho de aprender y a estudiar (artículos 14 y 37 de las Constituciones Nacional y Provincial respectivamente), y que no se persigue la reincorporación a la institución a los efectos del ingreso a la Policía de la Provincia o al Servicio Penitenciario, sino la inmediata tutela del derecho a estudiar, y culminar sus estudios, para citar abundante derecho al que hago remisión en razón de brevedad, para concluir que la sola mención del artículo 35 del Decreto Nº 6.434 que establece que serán dados de baja los alumnos que registren causa, no puede considerarse como fundamento pues un simple decreto reglamentario de una ley provincial no puede estar por encima de la Constitución, y que hasta el momento de su presentación no se ha transformado aún en “causa judicial” propiamente dicha, pues se encuentra en etapa de investigación policial en la comisaría de origen.

Que al no ser causa, no hay proceso penal y por tanto la baja así dispuesta es palmariamente arbitraria.

Que luego fundamenta la medida cautelar (Capítulo IV), afirmando que resultaría inoficioso que luego de transcurridos los trámites de la acción, recién se ordene la reincorporación de su mandante al I.S.S.P. ya que hasta que ello ocurra habrá perdido el año conforme al artículo 279 del Código Procesal Civil.

Concluye entonces que ya se ha producido un daño pues, si bien es cierto que la Resolución del I.S.S.P. se notificó a su mandante el 12/09/11 la baja se produjo de hecho conforme a los considerandos del resolutivo, el 03/08/11 y que tal perjuicio, crece a medida que pasan los días, y que de no hacerse lugar a la cautelar el daño resultará irreparable, para luego referir a los requisitos generales de las medidas cautelares a lo que hago remisión en razón de brevedad.

Que luego solicita habilitación de días y horas para la tramitación del presente, y ofrece prueba.

Que a fojas 11, la Sala I, Vocalía 2, de la Cámara en lo Civil y Comercial se declaró incompetente para entender en autos, notificando al profesional mencionado el 26/10/11 conforme constancias al pie.

Que a fojas 12 el Dr. B. solicitó la remisión a este Tribunal, para a fojas 13 así disponerse, y recibirse la presente causa con fecha 11/11/11, conforme constancias de fojas 13.

Que el mismo día de presentación en este Tribunal (fojas 14) dispuse en atención a la urgencia y gravedad alegadas al demandar, conferir traslado al Estado Provincial de la cautelar peticionada, y fijar audiencia a los fines previstos por el artículo 398 del Código Procesal Civil, con expresa habilitación de días y horas, entre otras.

Que conforme las alternativas procesales de las que dan cuenta las constancias de fojas 15/27 los autos fueron retirados por el Estado Provincial, para ser devueltos el 06/12/11.

Que finalmente en oportunidad de la audiencia y conforme constancias de fojas 34, se presentaron el Dr. F.E.B. en representación de D.A.T. juntamente con su representado (actora) y el Dr. H.C.V. en representación del Estado Provincial en su carácter de procurador de la Fiscalía de Estado –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 597-G-99- con el...

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